EXCMO CABILDO INSULAR DE LA PALMA Secretaría General ASUNTO: MODIFICACIÓN PARCIAL DEL REGLAMENTO ORGÁNICO DEL CABILDO INSULAR DE LA PALMA En cumplimiento de lo previsto en el artículo 122.5. e) 2 1 del La Ley 711 985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, artículo 3.3 c) del Real Decreto 12812018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios con habilitación de carácter nacional y artículo 30.1 f) del Reglamento Orgánico, de Gobierno, Administración y Funcionamiento del Excmo. Cabildo Insular de La Palma.se emite el siguiente: INFORME JURÍDICO ANTECEDENTES Primero.- La Providencia de la Presidencia de fecha 10 de diciembre de 2019, que es notificada en la Secretaria General el día 11 de diciembre, es del siguiente tenor literal: Siendo conveniente realizar una modificación puntual del Reglamento Orgánico de Gobierno, Administración y Funcionamiento del Cabildo Insular de La Palma en los artículos 25.4 y 27.4, motivados por la necesidad de no limitar las retribuciones de los Coordinadores de Área y Directores insulares, fijándose su cuantía en los Presupuestos anuales de esta entidad en aras de una mayor eficacia, eficiencia y rapidez en la designación de dichos cargos directivos. Así donde dice.: Art. 25.4. "Las retribuciones de los coordinadores o coordinadoras técnicas serás las previstas en los presupuestos de la corporación, que en ningún caso podrán ser superiores a las de un miembro corporativo titular de área en régimen de dedicación exclusiva. Estas se clasificarán, exclusivamente, en básicas y complementarias. Las retribuciones básicas incluyen la retribución mínima obligatoria asignada a los coordinadores o coordinadoras técnicas. Las retribuciones complementarias comprenden un complemento de puesto y un complemento variable. El complemento de puesto retribuiría las características específicas de cada coordinación técnica y el complemento variable retribuiría la consecuencia de unos objetivos previamente establecidos". Se propone: Art. 25.4. "Art. 25.4 "Las retribuciones de los coordinadores o coordinadoras técnicas serás las previstas en los presupuestos de la corporación." 1 Donde dice: Art. 27.4. "Las retribuciones de los directores o directoras insulares serás las previstas en los presupuestos de la corporación, que en ningún caso podrán ser superiores a las de un miembro corporativo con delegaciones especiales en régimen de dedicación exclusiva. Estas se clasificarán, exclusivamente, en básicas y complementarias. Las retribuciones básicas incluyen la retribución mínima obligatoria asignada a los coordinadores técnicos. Las retribuciones complementarias comprenden un complemento de puesto y un complemento variable. El complemento de puesto retribuiría las características específicas de cada coordinación técnica y el complemento variable retribuiría la consecuencia de unos objetivos previamente establecidos" Se propone Art. 27.4. "Las retribuciones de los directores o directoras insulares serás las previstas en los presupuestos de la corporación." En virtud de lo expuesto, dispongo se proceda a tramitar el correspondiente expediente para la aprobación de la citada modificación parcial del Reglamento Orgánico de Gobierno, Administración y Funcionamiento del Cabildo Insular de La Palma. En Santa Cruz de La Palma, a 10 de diciembre de 2019. El Presidente, Mariano Hernández Zapata. FUNDAMENTOS JURÍDICOS: Primero.- La Ley 5712003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local modificó la Ley 711985, de 2 de abril Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante LRBRL), reguló en los denominados municipios de régimen especial o de gran población, la figura del personal directivo. Dicha reforma adicionó a la LRBRL un nuevo título (el Título X) mediante el cual se estableció un régimen orgánico específico para los denominados municipios de gran población recogiendo una nueva clasificación de los órganos superiores municipales: el alcalde y los miembros de la Junta de Gobierno Local, y los de carácter directivo (art. 130.2 LRBRL). A este Cabildo Insular le es aplicable este Título X de conformidad con la Ley 512005, de 11 de noviembre, aprobada por el Parlamento de Canarias. En efecto, el artículo 130 LRBRL señala lo siguiente: 1. Son órganos superiores y directivos municipales los siguientes: A) Órganos superiores: 2 a) El Alcalde. b) Los miembros de la Junta de Gobierno Local. . B) Órganos directivos: a) Los coordinadores generales de cada área o concejalía. b) Los directores generales u órganos similares que culminen la organización administrativa dentro de cada una de las grandes áreas o concejalías. c) El titular del órgano de apoyo a la Junta de Gobierno Local y al concejal-secretario de la misma. d) El titular de la asesoría jurídica. e) El Secretario general del Pleno. f) El interventor general municipal. g) En su caso, el titular del órgano de gestión tributaria. (La Sentencia TC Pleno 10312013, de 25 de abril, declara constitucional el art. 130.1.13, en la redacción dada al mismo por el artículo primero de la 5712003, de 16 de diciembre, siempre que se interprete de acuerdo con lo señalado en el Fundamento Jurídico 5. J), que declara: «el precepto impugnado admite una interpretación conforme con lo hasta aquí afirmado pues, en la medida en que se limita a relacionar, dentro de los órganos directivos, los titulares de órganos que pertenecen a la organización básica de los municipios de gran población, no impide a las Leyes autonómicas que completen, dentro de su competencia para regular la organización complementaria, este elenco de órganos directivos). 2. Tendrán también la consideración de órganos directivos, los titulares de los máximos órganos de dirección de los organismos autónomos y de las entidades públicas empresariales locales, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 bis, párrafo b). 3. El nombramiento de los coordinadores generales y de los directores generales, atendiendo a criterios de competencia profesional y experiencia deberá efectuarse entre funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas, de las Entidades Locales o con habilitación de carácter nacional que pertenezcan a cuerpos o escalas clasificados en el sub grupo Al, salvo que el Reglamento Orgánico Municipal permita que, en atención a las características específicas de las funciones de tales órganos directivos, su titular no reúna dicha condición de funcionario. (Número 3 del artículo 130 redactado por el número treinta y tres del artículo primero de la Ley 2712013, 27 diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local). 4. Los órganos superiores y directivos quedan sometidos al régimen de incompatibilidades establecido en la Ley 5311984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones públicas, y en otras normas estatales o autonómicas que resulten de aplicación. Por su parte, el artículo 32 bis LRBRL Personal Directivo de Diputaciones, Cabildos y Consejos Insulares del mismo texto legal dispone: "El nombramiento del personal directivo que, en su caso, hubiera en las Diputaciones, Cabildos y Consejos Insulares deberá efectuarse de acuerdo a criterios de competencia profesional y experiencia, entre funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas, de las Entidades Locales o con habilitación de carácter nacional que pertenezcan a cuerpos o escalas clasificados en el sub grupo Al, salvo que el correspondiente Reglamento Orgánico permita que, en atención a las características específicas de las funciones de tales órganos directivos, su titular no reúna dicha condición de funcionario" (Artículo 32 bis introducido por el número doce del artículo primero de la Ley 2712013, 27 diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local). Por último, la Disposición adicional duodécima LRBRL Retribuciones en los contratos mercantiles y de alta dirección del sector público local y número máximo de miembros de los órganos de gobierno, del mencionado texto legal señala que: 1. Las retribuciones a f/ar en los contratos mercantiles o de alta dirección suscritos por los entes, consorcios, sociedades, organismos y fundaciones que conforman el sector público local se clasifican, exclusivamente, en básicas y complementarias. Las retribuciones básicas lo serán en función de las características de la entidad e incluyen la retribución mínima obligatoria asignada a cada máximo responsable, directivo o personal contratado. Las retribuciones complementarias, comprenden un complemento de puesto y un complemento variable. El complemento de puesto retribuiría las características específicas de las funciones o puestos directivos y el complemento variable retribuiría la consecución de unos objetivos previamente establecidos. 2. Corresponde al Pleno de la Corporación local la clasificación de las entidades vinculadas o dependientes de la misma que integren el sector público local, en tres grupos, atendiendo a las siguientes características: volumen o cifra de negocio, número de trabajadores, necesidad o no de financiación pública, volumen de inversión y características del sector en que desarrolla su actividad. Esta clasificación determinará el nivel en que la entidad se sitúa a efectos de: • a) Número máximo de miembros del consejo de administración y de los órganos superiores de gobierno o administración de las entidades, en su caso. • b) Estructura organizativa, con fijación del número mínimo y máximo de directivos, así como la cuantía máxima de la retribución total, con determinación del porcentaje máximo del complemento de puesto y variable. 3. Las retribuciones en especie que, en su caso, se perciban computarán a efectos de cumplir los límites de la cuantía máxima de la retribución total. La cuantía máxima de la retribución total no podrá superar los límites fijados anualmente en la Ley de presupuestos generales del Estado. 4 4. El número máximo de miembros del consejo de administración y órganos superiores de gobierno o administración de las citadas entidades no podrá exceder de: • a) 15 miembros en las entidades del grupo 1. • b) 12 miembros en las entidades del grupo 2. • c) 9 miembros en las entidades del grupo 3. 5. Sin perjuicio de la publicidad legal a que estén obligadas, las entidades incluidas en el sector público local difundirán a través de su página web la composición de sus órganos de administración, gestión, dirección y control, incluyendo los datos y experiencia profesional de sus miembros. Las retribuciones que perciban los miembros de los citados órganos se recogerán anualmente en la memoria de actividades de la entidad. 6. El contenido de los contratos mercantiles o de alta dirección celebrados, con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, deberá ser adaptados a la misma en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor. La adaptación no podrá producir ningún incremento, en relación a su situación anterior. Las entidades adoptarán las medidas necesarias para adaptar sus estatutos o normas de funcionamiento interno a lo previsto en esta Ley en el plazo máximo de tres meses contados desde la comunicación de la clasificación. 7. La extinción de los contratos mercantiles o de alta dirección no generará derecho alguno a integrarse en la estructura de la Administración Local de la que dependa la entidad del sector público en la que se prestaban tales servicios, fuera de los sistemas ordinarios de acceso. (Disposición adicional duodécima redactada por el número treinta y siete del artículo primero de la Ley 2712013, 27 diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local). Esta normativa se mantiene en vigor después de la aprobación del Estatuto Básico del Empleado Público, en su momento, la Ley 712007, de 12 de abril, de conformidad con el apartado 3. O de su Disposición Final Cuarta. Segundo.- Por su parte, el artículo 13 del Real Decreto Legislativo 512015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante TREBEP) regula al Personal directivo profesional de la siguiente manera: "El Gobierno y los órganos de gobierno de las comunidades autónomas podrán establecer, en desarrollo de este Estatuto, el régimen jurídico específico del personal directivo así como los criterios para determinar su condición, de acuerdo, entre otros, con los siguientes principios: • 1. Es personal directivo el que desarrolla funciones directivas profesionales en las Administraciones Públicas, definidas como tales en las normas específicas de cada Administración. 5 2. Su designación atenderá a principios de mérito y capacidad y a criterios de idoneidad, y se llevará a cabo mediante procedimientos que garanticen la publicidad y concurrencia. 3. El personal directivo estará sujeto a evaluación con arreglo a los criterios de eficacia y eficiencia, responsabilidad por su gestión y control de resultados en relación con los objetivos que les hayan sido fijados. 4. La determinación de las condiciones de empleo del personal directivo no tendrá la consideración de materia objeto de negociación colectiva a los efectos de esta ley. Cuando el personal directivo reúna la condición de personal laboral estará sometido a la relación laboral de carácter especial de alta dirección (Real Decreto 1382/1 985, de 1 de agosto)". Tercero.- En este orden de ideas, no podemos dejar de mencionar lo establecido en el art. 9.2 TREBEP disponiendo que, en todo caso, el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales de las diferentes administraciones corresponden exclusivamente a funcionarios, no va a tener cabida en la inmensa mayoría de los casos su contratación laboral de alta dirección, sino su estatuto funcionaria¡. Cuarto.- Por otro lado, la Ley 812015, de 1 de abril, de cabildos insulares de Canarias, en su artículo 64 establece que: "Órganos superiores y directivos ley de cabildos insulares 1. Son órganos superiores de la administración de los cabildos insulares: el presidente del cabildo insular y los consejeros insulares titulares de áreas o departamentos insulares. 2. Son órganos directivos de la administración de los cabildos insulares los que se establezcan con tal carácter en sus reglamentos orgánicos en desarrollo de lo establecido en esta ley y en el marco de la legislación básica de régimen jurídico de las administraciones públicas. Asimismo, son órganos directivos los órganos de dirección de los organismos autónomos y de las entidades públicas empresariales insulares. Artículo 65 Control de los órganos superiores y directivos 1. Los órganos superiores y directivos de la administración de los cabildos insulares están sujetos al control del pleno, de acuerdo con lo establecido en la legislación de régimen local y en la presente ley, así como a lo que se prevea en el reglamento de organización y funcionamiento aprobado por el pleno de la corporación insular respectiva. 2. Asimismo, sin perjuicio del superior control y fiscalización del pleno, corresponde a las comisiones del pleno el seguimiento de la gestión del presidente del cabildo insular, del consejo de gobierno insular y de los órganos superiores y directivos de la administración insular. Y por lo que interesa en este informe en los siguientes artículos de la precitada Ley establece que: Artículo 78 "Requisitos de los titulares de los órganos directivos 1. El nombramiento de las personas titulares de las coordinaciones técnicas, direcciones insulares y demás órganos directivos del cabildo insular deberá efectuarse de acuerdo a criterios de formación, competencia profesional y experiencia, entre funcionarios de carrera del Estado, de las comunidades autónomas, de las entidades locales o con habilitación de carácter nacional que pertenezcan a cuerpos o escalas clasificados en el sub grupo Al, salvo que el correspondiente reglamento orgánico permita que, en atención a las características especificas de las funciones de tales órganos directivos, su titular pueda designarse entre personas que estén en posesión del grado universitario que habilita para el acceso a los cuerpos y escalas clasificados en el mencionado sub grupo Al. 2. Los titulares de los órganos directivos que tengan asignadas las funciones que legalmente están atribuidas a los funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional deberán designarse entre el personal que tenga dicha condición. Artículo 79 Incompatibilidades de los titulares de los órganos directivos Los titulares de los órganos directivos de los cabildos insulares están sujetos al régimen de incompatibilidades establecido en la legislación de incompatibilidades de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Comunidad Autónoma de Canarias. Quinto.- El Reglamento Orgánico de Gobierno, Administración y Funcionamiento del Excmo. Cabildo Insular de la Palma (B.O.P Núm. 33, de 16 de marzo de 2018) regula en el Capítulo II del Título II De los órganos superiores y directivos unipersonales, entre ellos el personal que desempeñe funciones de coordinación técnica de servicios comunes y las direcciones insulares (artículos 25 y siguientes), por lo que el Cabildo Insular de La Palma en base a la capacidad de autoorganización de las entidades locales, haya dictado normas donde se definan las competencias y las características de este personal directivo, normas que, eso sí, serán desplazas cuando se dicten las del Estado y las Comunidades autónomas Sexto.- Por último, el artículo 37.2 c) del TREBEP excluye de la obligatoriedad de la negociación la determinación de condiciones de trabajo del personal directivo y la Disposición Final Tercera de la Ley 712007 del Estatuto Básico del Empleado Público acordó modificar la Ley 5311984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas: 2. Se modifica el apartado 1 del art. 16, que queda redactado de la siguiente forma: «No podrá autorizarse o reconocerse compatibilidad al personal funcionario, al personal eventual y al personal laboral cuando las retribuciones complementarias que tengan derecho a percibir del apartado b) del art. 24 del presente estatuto incluyan el factor de incompatibilidad al retribuido por arancel y al personal directivo, incluido el sujeto a la relación laboral de carácter especial de alta dirección». íFA Ello implica que no puede autorizarse o reconocerse compatibilidad al personal directivo, sea este funcionario o personal directivo sujeto a la relación laboral de carácter especial de alta dirección a que hace referencia el art. 13.4 TRLEBEP Se refuerza así la total incompatibilidad del personal directivo, incluido el sometido a la relación laboral de carácter especial de alta dirección, para el desempeño de cualquier actividad privada. De los antecedentes referidos así como de normativa legal aplicable, se concluye CONCLUSIÓN Se informa favorablemente la Propuesta de la Presidencia anteriormente transcrita, si bien se debe tener en cuenta los preceptos legales citados, entre otros, a la hora del posible nombramiento de Directores Insulares o Coordinadores Técnicos de este Cabildo Insular de la Palma. Así mismo, se indica la necesidad de modificar la Base Número 45 de Ejecución del Presupuesto en vigor. En Santa Cruz de La Palma, a 18 de diciembre de 2019. LA SECRETARIA GEN ERAL! DEL PLENO ° o.adeICah4Ávila 8 CABILDO INSULAR DE LA PALMA Avenida Marítima, 34-4° 38700 Santa Cruz de La Palma Tfno. 922 423 100 - EXT 2460 SERVICIO DE ASESORÍA Y DEFENSA JURÍDICA ASUNTO: ASESORAMIENTO/INFORME ÁREA: PRESIDENCIA MATERIA: MODIFICACIÓN REGLAMENTO ORGÁNICO (RÉGIMEN RETRIBUTIVO DEL PERSONAL DIRECTIVO) 1. Cuestión planteada. Modificación puntual del Reglamento Orgánico de Gobierno, Administración y Funcionamiento del Cabildo Insular de La Palma, que afecta a los artículos 25.4 y 27.4, motivado por la necesidad de no limitar las retribuciones de los coordinadores técnicos de área y de los directores insulares, fijándose su cuantía en los presupuestos en aras de una mayor eficacia, eficiencia y rapidez en la designación de dichos cargos directivos (providencia del presidente, de fecha 10 de diciembre de 2019) Redacción que se propone: Artículo 25.4: «Las retribuciones de los coordinadores o coordinadoras técnicas serán las previstas en los presupuestos de la corporación». Artículo 27.4: «Las retribuciones de los directores y directoras insulares serán las previstas en los presupuestos de la corporación». 2. Justificación del informe. Instrucción de la presidencia, de 12 de agosto de 2015, relativa al funcionamiento del servicio de asesoría y defensa jurídica de este cabildo insular (instrucción novena . 1. e) 3. Antecedentes. Primero. El Reglamento orgánico de gobierno, administración y funcionamiento del Cabildo Insular de La Palma fue aprobado definitivamente en sesión plenaria de fecha 30 de enero de 2018 y publicado en el Boletín Oficial de la Provincia n° 33, de fecha 16 de marzo de 2018. Segundo. El actual artículo 25.4 establece lo siguiente: «Las retribuciones de los coordinadores o coordinadoras técnicas serán las previstas en los presupuestos de la corporación, que en ningún caso podrán ser superiores a las de un miembro corporativo titular de área en régimen de dedicación exclusiva. Estas se clasificarán, exclusivamente, en básicas y complementarias. Las retribuciones básicas incluyen la retribución mínima obligatoria asignada a los coordinadores o coordinadoras técnicas. Las retribuciones complementarias comprenden un complemento de puesto y un complemento variable. El complemento de puesto retribuiría las características específicas de cada coordinación técnica y el complemento variable la consecución de unos objetivos previamente establecidos. » Tercero. El actual artículo 27.4 establece lo siguiente: «Las retribuciones de los directores o directoras insulares serán las previstas en los presupuestos de la corporación, que en ningún caso podrán ser superiores a las de un miembro corporativo con delegaciones especiales en régimen de dedicación exclusiva. Estas se clasificarán, exclusivamente, en básicas y complementarias. Las retribuciones básicas incluyen la retribución mínima obligatoria asignada a los coordinadores técnicos. Las retribuciones complementarias comprenden un complemento de puesto y un complemento variable. El complemento de puesto retribuiría las características específicas de cada coordinación técnica y el complemento variable la consecución de unos objetivos previamente establecidos.» Cuarto. La Presidencia, en providencia de fecha 10 de diciembre de 2019, propone la modificación puntual del reglamento orgánico en los términos ya expuestos. Quinto. Con fecha 10 de enero de 2020, el Excmo. Sr. Presidente solicita informe jurídico de este Servicio. Sexto. No consta el preceptivo informe del jefe de la dependencia o servicio que tramita el expediente. 4. Fundamentos de Derecho. Primero. El artículo 130.1.B de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante LRBRL), de aplicación a los cabildos insulares en virtud de la disposición decimocuarta de la misma ley (así como de la ley autonómica de integración en este régimen: la Ley 5/2005, de 11 de noviembre), establece: Son órganos directivos: a) Los coordinadores generales de cada área o concejalía. b) Los directores generales u órgano similares que culminen la organización administrativa dentro de cada una de las grandes áreas o concejalías. En este sentido, el artículo 32 bis de la misma ley, introducido por la LRSAL, se refiere expresamente al "personal directivo de diputaciones, cabildos y consejos insulares". Segundo. El artículo 13 del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (en adelante TREBEP), dispone: El Gobierno y los órganos de gobierno de las comunidades autónomas podrán establecer, en desarrollo de este Estatuto, el régimen jurídico específico del personal directivo así como los criterios para determinar su condición, de acuerdo, entre otros, con los siguientes principios: 3. El personal directivo estará sujeto a evaluación con arreglo a los criterios de eficacia y eficiencia, responsabilidad en su gestión y control de resultados en relación con los objetivos que les hayan sido fijados. 4. La determinación de las condiciones de empleo del personal directivo no tendrá la consideración de materia objeto de negociación colectiva a los efectos de esta ley. Cuando el personal directivo reúna la condición de personal laboral estará sometido a la relación laboral de carácter especial de alta dirección. Tercero. La disposición adicional duodécima de la citada LRBRL, en la redacción dada a la misma por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local, recoge lo siguiente: Las retribuciones a fijar en los contratos mercantiles o de alta dirección suscritos por los entes, consorcios, sociedades, organismos y fundaciones que conforman el sector público local se clasifican, exclusivamente, en básicas y complementarias. Las retribuciones básicas lo serán en función de las características de la entidad e incluyen la retribución mínima obligatoria asignada a cada máximo responsable, directivo o personal contratado. Las retribuciones complementarias, comprenden un complemento de puesto y un complemento variable. El complemento de puesto retribuiría las características específicas de las funciones o puestos directivos y el complemento variable retribuiría la consecución de unos objetivos previamente establecidos. Cuarto. A efectos de las entidades que conforman el sector público, el Reglamento de desarrollo de la Ley 18/2001, General de Estabilidad Presupuestaria, en su aplicación a las entidades locales, aprobado por Real Decreto 1463/2007, de 2 de noviembre (en relación con el artículo 18 LPGE), establece que se consideran integrantes del Inventario de Entes del sector público local, entre otros: a) Los ayuntamientos, diputaciones, consejos y cabildos insulares. Quinto. La Ley 8/2015, de 1 de abril, de cabildos insulares (artículo 73), en el marco de la legislación básica estatal, dispone como órganos directivos para la gestión de los sectores funcionales específicos que se atribuyen a las áreas o departamentos insulares, que se podrán crear coordinaciones técnicas y direcciones insulares, así como su régimen de nombramiento y competencias, pero no recoge ninguna particularidad respecto del régimen retributivo de este personal. Y debe tenerse en cuenta que, de conformidad con la reciente STS de 17 de diciembre de 2019 (rec. 2145/2017), los cabildos insulares carecen de potestad para reglamentar la figura del personal directivo, que solo podrá hacerlo el Gobierno del Estado o de las comunidades autónomas (ex artículo 13 TREBEP) Sexto. Pese al debate doctrinal existente, la implicación entre el artículo 13 del TREBEP y los puestos de trabajo referidos en el artículo 130.2 LRBRL ya ha sido puesta de manifiesto por la STSJ de Canarias (Sala de Santa Cruz de Tenerife) de 18 de octubre de 2013 (rec. 159/2013), y confirmada, entre otras (indistintamente por las Salas de Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas), por las SSTSJ de Canarias de 21 de julio de 2017 (rec. 99/2017), 26 de octubre de 2017 (rec. 127/2017), 8 de marzo de 2018 (rec. 223/2017), 24 de julio de 2018 (rec. 392/2017) o 29 de enero de 2019 (rec. 222/2018) 5. Conclusiones. Primera. De los anteriores fundamentos legales y jurisprudenciales, no se desprende ningún obstáculo para proceder a la modificación (por supresión) que se pretende, en particular la limitación concreta impuesta en la cuantía de las retribuciones de los directores insulares y coordinadores técnicos. Es más, el artículo 85 bis LRBRL, aunque referido el personal directivo de los organismos autónomos y entidades pública empresariales, establece que la determinación y modificación de las condiciones retributivas de este personal deberán ajustarse en todo caso a las normas que al respecto apruebe el Pleno o la Junta de Gobierno, según corresponda. En cualquier caso, les serán de aplicación, además, las limitaciones presupuestarias de carácter básico que correspondan. Segunda. El resto del tenor c :ue se pretende suprimir, a nuestro juicio, resultaría intrascendente, pues la estructura retributiva fijada en el reglamento orgánico reproduce lo consignado en la disposición adicional duodécima de la LRBRL para los contratos de alta dirección del sector público local, que es el tipo de contrato que procedería para el personal directivo que no fuera funcionario, y que entendemos (como argumento a fortiori) de aplicación para cuando este sí que lo sea. Tercera. Precisamente, el concepto de complemento variable, que retribuiría la consecución de unos objetivos previamente establecidos, entronca con lo recogido en el apartado 30 del artículo 13 del TREBEP, para los directivos públicos profesionales, que prescribe que estos estarán sujetos a evaluación con arreglo a los criterios de eficacia y eficiencia, responsabilidad en su gestión y control de resultados en relación con los objetivos que les hayan sido fijados. Este es nuestro informe que sometemos a cualquier otro mejor fundado en Derecho. En Santa Cruz de La Palma, a 14 de enero de 2020. RODRIGUEZ Firmado digitalmente por RODRIGUEZ JUAN RODRIGUEZRODRIGUEZ JUAN JOSE - 421 70374N JOSE - 42170374N Fecha: 2020.01.1408:56:25 Z El letrado habilitado Jefe de Servicio de Defensa Jurídica