5 CABILDO LA PALMA Área de Seguridad, Emergencias, Participación Ciudadana, Servicios, Medio Ambiente y Cambio Climático Servicio de Medio Ambiente y Emergencias INFORME- PROUESTA En relación al expediente de proyecto de ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR LA REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES ADMINISTRATIVAS DE COMPETENCIA DEL CABILDO INSULAR DE LA PALMA EN MATERIA DE CAZA, se emite el presente infome- propuesta, en base a las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas: Primero: De conformidad con lo previsto en el artículo 65. 4 de la Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias, los cabildos insulares asumen en la isla la representación ordinaria del Gobierno y de la Administración autonómica y desempeñan las funciones administrativas autonómicas previstas en este Estatuto de Autonomía y en las leyes, así como las que les sean transferidas o delegadas. Segundo: El artículo 2 del Decreto 153/1994, de 21 de julio, de transferencias de funciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias a los Cabildos Insulares en materia de caza, actividades clasificadas y urbanismo, dispone que son competencias y funciones transferidas a los Cabildos Insulares, las siguientes: A) En materia de caza: 1. La expedición de licencias para el ejercicio de la caza. 2. La concesión de permisos para cazar en los terrenos de las Reservas y Cotos Nacionales de Caza, Cotos Sociales de la Caza y Zonas de Caza Controlada. 3. La tramitación y resolución de los expedientes sancionadores en materia de caza. 4. La adopción de las medidas conducentes a la protección, conservación, fomento y ordenado aprovechamiento de la riqueza cinegética insular y la aplicación de las medidas conducentes a la consecución de estos fines. 5. La titularidad y gestión de las granjas cinegéticas. Tercero: El art. 133.2 de la Constitución Española establece que Las Comunidades Autónomas y las Corporaciones locales podrán establecer y exigir tributos de acuerdo con la Constitución y las leyes; y, el artículo 142 garantiza la suficiencia de los medios de las haciendas locales para el desempeño de las funciones que la Ley atribuye a las Corporaciones, al señalar que /as Haciendas Locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la ley atribuye a las Corporaciones respectivas y se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas. Cuarto: Y, en el mismo sentido se pronuncia el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, al establecer: 1. Las entidades locales tendrán autonomía para establecer y exigir tributos de acuerdo con lo previsto en la legislación del Estado reguladora de las Haciendas locales y en las Leyes que dicten las Comunidades Autónomas en los supuestos expresamente previstos en aquélla. 2. La potestad reglamentaria de las entidades locales en materia tributaria se ejercerá a través de Ordenanzas fiscales reguladoras de sus tributos propios y de Ordenanzas generales de gestión, recaudación e inspección. Las Corporaciones locales podrán emanar disposiciones interpretativas y aclaratorias de las mismas. 3. Es competencia de las entidades locales la gestión, recaudación e inspección de sus tributos propios, sin perjuicio de las delegaciones que puedan otorgar a favor de las entidades locales de ámbito superior o de las respectivas Comunidades Autónomas, y de las fórmulas de colaboración con otras entidades locales, con las Comunidades Autónomas o con el Estado, de acuerdo con lo que establezca la legislación del Estado. Quinto: El artículo 2.2.a) de la Ley 58/2003, General Tributaria señala lo siguiente: 2. Los tributos, cualquiera que sea su denominación, se clasifican en tasas, contribuciones especiales e impuestos: a) Tasas son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado. Y en los mismos términos se manifiesta el artículo 6 de la Ley 8/1989, de Tasas y Precios Públicos. Sexto: lgualmente el artículo 20 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, establece que: 1. Las entidades locales, en los términos previstos en esta ley, podrán establecer tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos. En todo caso, tendrán la consideración de tasas las prestaciones patrimoniales que establezcan las entidades locales por: B) La prestación de un servicio público o la realización de una actividad administrativa en régimen de derecho público de competencia local que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo, cuando se produzca cualquiera de las circunstancias siguientes: a) Que no sean de solicitud o recepción voluntaria para los administrados. A estos efectos no se considerará voluntaria la solicitud o la recepción por parte de los administrados: Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias. Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante. b) Que no se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente. 2. Se entenderá que la actividad administrativa o servicio afecta o se refiere al sujeto pasivo cuando haya sido motivado directa o indirectamente por este en razón de que sus actuaciones u omisiones obliguen a las entidades locales a realizar de oficio actividades o a prestar servicios por razones de seguridad, salubridad, de abastecimiento de la población o de orden urbanístico, O cualesquiera otras. Y el apartado 4, señala que las entidades locales podrán establecer tasas por cualquier supuesto de prestación de servicios o de realización de actividades administrativas de competencia local, y en particular por los siguientes: a) Documentos que expidan o de que entiendan las Administraciones o autoridades locales, a instancia de parte. Igualmente dispone que /as contraprestaciones económicas a que se refiere este apartado se regularán mediante ordenanza. Durante el procedimiento de aprobación de dicha ordenanza las entidades locales solicitarán informe preceptivo de aquellas Administraciones Públicas a las que el ordenamiento jurídico les atribuyera alguna facultad de intervención sobre las mismas. Séptimo: Por lo tanto, en base a las consideraciones expuestas: 1.- El Cabildo Insular de La Palma, está legitimado para establecer y exigir tributos de acuerdo con la Constitución y las leyes. 2.- El Cabildo de La Palma puede establecer tasas por la realización de actividades de su competencia. 3.- Y expresamente, el artículo 20 de la Ley de Haciendas Locales, señala la posibilidad de establecer tasas por la expedición de documentos a instancia de parte. Presupuestos que concurren en el caso que nos ocupa, ya que lo que se propone con la presente Ordenanza, es regular las tasas y tarifas aplicables a la realización de actividades de competencias del Cabildo Insular de La Palma, en materia de caza, por la expedición de documentos tales como licencias para el ejercicio de la caza, certificación acreditativa de la condición de morralero o auxiliar, inscripción en las pruebas de aptitud para la obtención por primera vez de la licencia de caza, y expedición de duplicados. Octavo: Respecto a la cuantificación de la tasa, el artículo 24.2 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales señala lo siguiente: 2. En general, y con arreglo a lo previsto en el párrafo siguiente, el importe de las fasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate o, en su defecto, del valor de la prestación recibida. Para la determinación de dicho importe se tomarán en consideración los costes directos e indirectos, inclusive los de carácter financiero, amortización del inmovilizado y, en su caso, los necesarios para garantizar el mantenimiento y un desarrollo razonable del servicio o actividad por cuya prestación o realización se exige la tasa, todo ello con independencia del presupuesto u organismo que lo satisfaga. El mantenimiento y desarrollo razonable del servicio O actividad de que se trate se calculará con arreglo al presupuesto y proyecto aprobados por el órgano competente. 3. La cuota tributaria consistirá, según disponga la correspondiente ordenanza fiscal, en: a) La cantidad resultante de aplicar una tarifa, b) Una cantidad fija señalada al efecto, c) La cantidad resultante de la aplicación conjunta de ambos procedimientos. 4, Para la determinación de la cuantía de las tasas podrán tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacertas. De la Memoria Económica de las tasas que nos ocupa y de las tarifas referidas en el artículo 5 de la Ordenanza que se pretende aprobar, se deduce que el importe de las tasas, no exceden del coste real o previsible de la actividad de que se trata. Y en ese sentido señalar que se considera aconsejable que el coste del mantenimiento de la actividad administrativa que se realiza sea financiado a través de los recursos generales, ya que no puede ser financiada exclusivamente por los destinatarios de la actividad, sino sobre la colectividad, toda vez que, aún con un grado de utilización cero, seguirían siendo mantenidos por este ente público en base al interés general. Noveno: El artículo 25 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, señala que los acuerdos de establecimiento de tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, o para financiar total o parcialmente los nuevos servicios, deberán adoptarse a la vista de informes técnico-económicos en los que se ponga de manifiesto el valor de mercado o la previsible cobertura del coste de aquellos, respectivamente. En el expediente consta memoria económica de las tasas a aplicar. Décimo: Señala la LBRL, en su art. 106.2 que la potestad reglamentaria en materia tributaria se ejercerá a través de Ordenanzas fiscales reguladoras sus tributos propios. Y en este sentido el artículo 4.1.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local establece que, en su calidad de Administraciones públicas de carácter territorial y dentro de la esfera de sus competencias, corresponde, a los municipios, provincias e islas, la potestad reglamentaria y de autoorganización. Undécimo: En este sentido igualmente se pronuncia el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, que dispone que, en la esfera de su competencia, las Entidades locales podrán aprobar Ordenanzas y Reglamentos. Duodécimo: Con relación a la competencia orgánica, la competencia para aprobar las Ordenanzas Fiscales corresponde al Pleno de las Entidades Locales, artículos 22.1 .d y 33.1.b y 123 1.d) de la Ley de Bases de Régimen Local, si bien corresponde a la Junta de Gobierno Local (Consejo de Gobierno) la aprobación de los proyectos de ordenanza y de los reglamentos (Art. 127.1). Decimotercero: Las Ordenanzas fiscales por expresa remisión de la Ley de Bases de Régimen Local (articulo 111) se tramitan y se aprueban conforme a lo dispuesto en las normas especiales reguladoras de la imposición y ordenación de tributos locales y al respecto dispone la Ley de Haciendas Locales, en el artículo 15 apartados 1 y 3 lo siguiente: 1. Salvo en los supuestos previstos en el artículo 59.1 de esta ley, las entidades locales deberán acordar la imposición y supresión de sus tributos propios, y aprobar las correspondientes ordenanzas fiscales reguladoras de estos. 3. Asimismo, las entidades locales ejercerán la potestad reglamentaria a que se refiere el apartado 2 del artículo 12 de esta ley, bien en las ordenanzas fiscales reguladoras de los distintos tributos locales, bien mediante la aprobación de ordenanzas fiscales específicamente reguladoras de la gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales. Decimocuarto: El artículo 16 de la Ley de Haciendas Locales señala el contenido mínimo de las ordenanzas fiscales, al establecer: 1. Las ordenanzas fiscales a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior contendrán, al menos: a) La determinación del hecho imponible, sujeto pasivo, responsables, exenciones, reducciones y bonificaciones, base imponible y liquidable, tipo de gravamen o cuota tributaria, período impositivo y devengo. b) Los regímenes de declaración y de ingreso. c) Las fechas de su aprobación y del comienzo de su aplicación. Asimismo, estas ordenanzas fiscales podrán contener, en su caso, las normas a que se refiere el apartado 3 del artículo 15. Los acuerdos de aprobación de estas ordenanzas fiscales deberán adoptarse simultáneamente a los de imposición de los respectivos tributos. Los acuerdos de modificación de dichas ordenanzas deberán contener la nueva redacción de las normas afectadas y las fechas de su aprobación y del comienzo de su aplicación. Decimoquinto: Y en cuanto al procedimiento, el artículo 17 de la Ley de Haciendas Locales, dispone: 1. Los acuerdos provisionales adoptados por las corporaciones locales para el establecimiento, supresión y ordenación de tributos y para la fijación de los elementos necesarios en orden a la determinación de las respectivas cuotas tributarias, así como las aprobaciones y modificaciones de las correspondientes ordenanzas fiscales, se expondrán en el tablón de anuncios de la Entidad durante treinta días, como mínimo, dentro de los cuales los interesados podrán examinar el expediente y presentar las reclamaciones que estimen oportunas. 2. Las entidades locales publicarán, en todo caso, los anuncios de exposición en el boletín oficial de la provincia, o, en su caso, en el de la comunidad autónoma uniprovincial. Las diputaciones provinciales, los órganos de gobierno de las entidades supramunicipales y los ayuntamientos de población superior a 10.000 habitantes deberán publicarlos, además, en un diario de los de mayor difusión de la provincia, o de la comunidad autónoma uniprovincial. 3. Finalizado el período de exposición pública, las corporaciones locales adoptarán los acuerdos definitivos que procedan, resolviendo las reclamaciones que se hubieran presentado y aprobando la redacción definitiva de la ordenanza, su derogación o las modificaciones a que se refiera el acuerdo provisional. En el caso de que no se hubieran presentado reclamaciones, se entenderá definitivamente adoptado el acuerdo, hasta entonces provisional, sin necesidad de acuerdo plenario. 4. En todo caso, los acuerdos definitivos a que se refiere el apartado anterior, incluyendo los provisionales elevados automáticamente a tal categoría, y el texto íntegro de las ordenanzas o de sus modificaciones, habrán de ser publicados en el boletín oficial de la provincia o, en su caso, de la comunidad autónoma uniprovincial, sin que entren en vigor hasta que se haya llevado a cabo dicha publicación. 5. Las diputaciones provinciales, consejos, cabildos insulares y, en todo caso, las demás entidades locales cuando su población sea superior a 20.000 habitantes, editarán el texto íntegro de las ordenanzas fiscales reguladoras de sus tributos dentro del primer cuatrimestre del ejercicio económico correspondiente. En todo caso, las entidades locales habrán de expedir copias de las ordenanzas fiscales publicadas a quienes las demanden. Decimosexto: De conformidad con lo referido anteriormente, el procedimiento se sintetiza en: a) Aprobación del proyecto de Ordenanza por el Consejo de Gobierno Insular. b) Dictamen de la Comisión Informativa del Pleno de Medio Ambiente. c) Aprobación inicial por el Pleno, mediante acuerdo adoptado por mayoría simple, d) Información pública y audiencia de los interesados por un plazo mínimo de treinta días para la presentación de reclamaciones y sugerencias. e) Resolución de todas las reclamaciones y sugerencias presentadas dentro del plazo y aprobación definitiva de la Ordenanza por el Pleno; entendiéndose, en el caso de que no se hubiera presentado ninguna reclamación o sugerencia, que el acuerdo hasta entonces provisional queda automáticamente elevado a definitivo. f) Publicación del texto íntegro de la Ordenanza Previamente, deberá también llevarse a cabo el trámite de consulta previa establecido en el artículo 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que no puede considerarse incluido en el trámite de participación ciudadana regulado en el art. 17 del TRLH y que tiene lugar con carácter previo a la elaboración del proyecto de ordenanza y se sustancia a través del portal web de la administración competente. Por todo lo expuesto se informa favorablemente el texto de la ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR LA REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES ADMINISTRATIVAS DE COMPETENCIA DEL CABILDO INSULAR DE LA PALMA EN MATERIA DE CAZA. Santa Cruz de Palma, 21 de mayo de 2020 LA JEFA DE SERVICIO ADMINISTRATIV DE MEDIO AMBIENTE, 3) SS q MEDIO AMBIENTE 25 S+y