EXCMO. CABILDO INSULAR DE LA PALMA Avenida Marítima, 3 38700 Santa Cruz de La Palma (Islas Canarias) Tfno. 922 423 100 - FAX 922 420 030 N.R.E.L. 0338010 REGLAMENTO DE HONORES DEL EXCMO. CABILDO INSULAR DE LA PALMA REGLAMENTO DE HONORES DEL EXCMO. CABILDO INSULAR DE LA PALMA CAPÍTULO -I- De las Distinciones y Nombramientos Artículo 1.- Al objeto de premiar merecimientos por la prestación de servicios relevantes o por actos o trabajos destacados y valiosos que redunden en beneficio moral o material de la Isla, el Cabildo Insular podrá conceder las siguientes recompensas honoríficas: A) Distintivos honoríficos: 1.- MEDALLA DE LA ISLA 2.- CORBATA DE HONOR DE LA ISLA PARA BANDERAS O ESTANDARTES B) Nombramientos: 1.- HIJO PREDILECTO 2.- HIJO ADOPTIVO 3.- PRESIDENTE HONORARIO DEL EXCMO. CABILDO INSULAR 4.- CONSEJERO HONORARIO Artículo 2. 1.- Con la sola excepción del Rey y de la Familia Real, ninguna de las precedentes distinciones y honores podrán ser otorgados a personas que desempeñen altos cargos en la Administración y respecto de los cuales se encuentre la Corporación en relación con subordinada jerarquía, función o servicio, en tanto subsistan estos motivos. 2.- En todos los demás casos, la concesión de las distinciones honoríficas expresadas deberá ir precedida del cumplimiento de las normas establecidas en el presente Reglamento. Artículo 3.- Todas las distinciones a que hace referencia este Reglamento tienen carácter exclusivamente honorífico, sin que, por tanto, otorguen ningún derecho de carácter económico. Artículo 4.- Con las medallas se premiarán especiales merecimientos, beneficios señalados o servicios extraordinarios que en algún modo, contribuyan al fomento de los intereses morales o materiales de la misma con realizaciones eficientes y de verdadera importancia. Artículo 5.- La concesión de la MEDALLA DE LA ISLA podrá acordarse no sólo a favor de personas individuales, sino de entidades sociales de todo orden así como de bienes materiales o inmateriales. Artículo 6.- Las personas condecoradas con la MEDALLA DE LA ISLA ostentarán el distintivo en cualquier acto público y gozarán de representación personal, por derecho propio y en lugar preferente en los actos oficiales y solemnidades que el Cabildo celebre. Artículo 7.- La MEDALLA DE LA ISLA será de Oro y responderán en su forma y dimensiones al modelo del Anexo que consta de las siguientes partes: ANVERSO.- Sol, Aro con rótulo, Escudo de la Isla, Bandera de la Isla y Cinta y pasador. Los radios del sol irán esmaltados al fuego en blanco y azul; el aro con rótulo de metal con fondo esmaltado al fuego en blanco; escudo de metal con fondo esmaltado al fuego en rojo y mar esmaltado al fuego en azul; bandera esmaltada al fuego en blanco y azul y cinta en blanco y azul con argollas y pasador en metal. REVERSO.- Espacio para grabar la dedicatoria. El espacio del reverso para grabar la dedicatoria irá pulimentado y será del metal que sea la medalla. Articulo 8.- Creados los Cabildos Insulares por Ley de 11 de julio de 1912, y para realzar su trascendencia, se instaura el DÍA DE LA ISLA, determinándose por el Pleno Corporativo, en fecha próxima a la reseñada, el concreto día en que de manera solemne se procederá a su celebración, otorgándose en ese día los premios y reconocimientos a las personas, colectivos y entidades para así reconocer y estimular la obra y el esfuerzo que hubiesen realizado con trascendencia para la Isla. El Pleno Corporativo, con antelación suficiente, aprobará las bases reguladoras de las modalidades de los premios, procedimiento, forma y día de concesión. Artículo 9.- La CORBATA DE HONOR de la Isla para banderas o estandartes será de seda con los colores de la Bandera de la Isla, emblema de la Isla de La Palma, y en ornamentación guardará relación con la entidad o Corporación a quién se haya concedido. Artículo 10.- Con los nombramientos se premiarán méritos, cualidades y circunstancias singulares que concurran en los galardonados. Artículo 11.- El nombramiento de HIJO PREDILECTO de la Isla de La Palma se otorgará a aquellos benefactores que habiendo nacido en dicha Isla se hubieren destacado por sus méritos en pro de la misma. El nombramiento de HIJO ADOPTIVO se otorgará a quienes no habiendo nacido en la Isla reúnan las condiciones anteriores. Ambos nombramientos tienen carácter vitalicio. Artículo 12.- Los nombramientos de HIJO PREDILECTO e HIJO ADOPTIVO de la Isla requerirán circunstancias de tan ajustada excepción, que sólo se atenderán cuando así lo reclamen verdaderos imperativos de justicia colectiva. Artículo 13.- Los HIJOS PREDILECTOS y ADOPTIVOS de la Isla gozarán de los privilegios previstos en el artículo 6 del presente Reglamento. Artículo 14.- Las personas a quienes se otorgue el nombramiento de PRESIDENTE o de CONSEJERO HONORARIO DE LA CORPORACIÓN, por sus relevantes servicios como miembros de la misma, podrán ostentar como emblema un medallón similar al de los Consejeros, con la única variante de llevar en el anverso, en torno al escudo la inscripción: Presidente Honorario o Consejero Honorario, y en el reverso el nombre del galardonado. Artículo 15.- Idéntico distintivo al referido en el artículo anterior podrán ostentar los HIJOS PREDILECTOS y ADOPTIVOS, distinguiéndose solamente en la inscripción del anverso el nombre del galardonado. Artículo 16.- Los nombramientos de PRESIDENTE o CONSEJERO HONORARIO de la Corporación no otorgarán, en ningún caso, facultades para intervenir en el gobierno o administración de la Corporación, pero el Presidente titular o el Cabildo podrán encomendarles funciones representativas. Artículo 17.- Los nombramientos y distinciones honoríficos se podrán conceder a título póstumo. C A P Í T U L O -II- Del procedimiento de concesión de honores Artículo 18.- 1. La concesión de cualquiera de los honores a que se refiere este Reglamento requerirá la instrucción previa del oportuno expediente, que sirva para determinar los méritos o circunstancias que aconsejen aquella concesión. 2. La iniciación del procedimiento se hará por decreto del Presidente, bien por propia iniciativa o a requerimiento de una tercera parte de los miembros que integran la Corporación o con motivo de petición razonada de un organismo oficial o de entidad o asociación de reconocida solvencia. 3. En el decreto del Presidente se designará de entre los Consejeros un instructor, que se ocupará de la tramitación del expediente. Artículo 19.- 1. El Instructor practicará las diligencias necesarias para investigar los méritos del propuesto, solicitando informes y recibiendo declaración de cuantas personas o representantes de entidades puedan suministrar datos, antecedentes o referencias que conduzcan el esclarecimiento de aquellos 2. Terminada la práctica de cuantas diligencias fueran acordadas, el instructor formulará propuesta motivada, que elevará a la comisión de cultura del Cabildo para que ésta, con su dictamen, la remita a la Presidencia. 3. El Presidente, a la vista del dictamen de la comisión, podrá acordar la ampliación de diligencias y devolverlo a la comisión o aceptar plenamente el dictamen y someterlo en unión del expediente por escrito razonado al Pleno, para que acuerde la resolución que estime procedente, en la forma que se dispone en este Reglamento. 4. En los expedientes que se tramiten para la concesión de la Medalla, Corbata de Honor y Nombramiento de Hijo Predilecto o Hijo Adoptivo, se solicitará por el instructor informe de los Ayuntamientos de la Isla, dejando en el citado expediente constancia de tal solicitud. Artículo 20.- 1. Un extracto de los acuerdos de la Corporación otorgando cualquiera de los honores citados deberá inscribirse en un libro-registro, que estará a cargo del titular de la Secretaría del Cabildo. 2. En este libro se hará constar los nombres y circunstancias personales de cada uno de los favorecidos, la relación de méritos que motivaron la concesión, la fecha de ésta y, en su caso, la de su fallecimiento. Artículo 21.- Los honores que la Corporación pueda otorgar al Rey y a la Familia Real no requerirán otro procedimiento que la previa consulta a la Casa de su Majestad. Artículo 22.- La concesión de los honores a que este Reglamento se refiere se acordará por el Pleno de la Corporación con los votos favorables de las dos terceras partes del número de hecho de sus miembros. En todos los casos las fracciones se computarán siempre como uno más. C A P Í T U L O -III- De la imposición de Distinciones Artículo 23.- La entrega e imposición de los correspondientes distintivos será hecha por la persona que en el momento de la imposición ejerza las funciones de Presidente del Excmo. Cabildo Insular. La imposición tendrá lugar preferentemente en el Salón de Actos del Palacio Insular, con asistencia de los miembros de la Corporación y tendrá carácter público. Artículo 24.- Con el distintivo o emblema correspondiente a la condecoración que haya sido otorgada, se entregará al interesado una credencial en la que coste el extracto del acuerdo de concesión. Artículo 25.- La CORBATA DE HONOR se impondrá directamente sobre la bandera o estandarte del organismo o entidad a quien se haya otorgado esa distinción. C A P Í T U L O -IV- De otras distinciones honoríficas Artículo 26.- El Pleno de la Corporación podrá otorgar otras distinciones de las no previstas anteriormente para reconocer méritos y circunstancias que sin tener la trascendencia e importancia que se exigen en los casos previstos en el Capítulo I, supongan un testimonio de reconocimiento respeto o adhesión de la Corporación. El Pleno corporativo establecerá en cada momento procedimiento de concesión de estas distinciones. C A P Í T U L O -V- De la revocación de las distinciones Artículo 27.- Por el mismo procedimiento que para su otorgamiento y con las mismas garantías, la Corporación podrá revocar el acto de concesión a la persona o Entidad galardonada, si ésta modifica tan profundamente su anterior conducta que sus actos posteriores lo hacen indigno de figurar entre los galardonados.