Servicio de Infraestructura Avda. Marítima, 3 38700 Santa Cruz de La Palma (Islas Canarias) Tel. 922 423 100 – Fax: 922 420 030 El Excmo. Cabildo Insular de La Palma, en Sesión Plenaria Ordinaria celebrada el día 17 de enero de dos mil veinte, ha acordado aprobar inicialmente el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión de Patrimonio Cultural, todo ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 123 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, y en el Artículo 53 de la Ley Autonómica 8/2015, de 1 de abril, de Cabildo Insulares, y en el ejercicio de las potestades reglamentarias y de autoorganización, establecidas en el Artículo 4.1 a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local. Publicado en el Boletín Oficial de la Provincia nº 14 correspondiente al día 31 de enero de 2020. El texto del citado Reglamento, es el que sigue: “REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA COMISIÓN INSULAR DE PATRIMONIO CULTURAL EXPOSICIÓN DE MOTIVOS. Por acuerdo plenario del Excmo. Cabildo Insular de La Palma de fecha 17 de abril de 1993, se crean la Ponencia Técnica y la Comisión Insular de Patrimonio Histórico como órganos de asistencia técnica a la Presidencia de dicha corporación Insular. La creación de estos órganos insulares obedecía al traspaso efectivo de competencias desde la Comunidad Autónoma a los Cabildos Insulares como consecuencia del Decreto 60/1988, de traspaso de funciones y servicios de la Administración de la Comunidad Autónoma a las Cabildos en materia de cultura y Patrimonio Histórico, y la necesidad de contar con unos órganos de asistencia en el ejercicio efectivo de la nueva competencia. Posteriormente, con la entrada en vigor de la Ley 4/1999, de 15 de marzo, del Patrimonio Histórico de Canarias, y en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 12 de dicho cuerpo legal, se creó la Comisión Insular de Patrimonio Histórico como órgano consultivo y asesor de la Administración Insular, estableciendo su composición, funciones y régimen de funcionamiento. Como consecuencia de la necesidad de regular la organización y funcionamiento de dicho órgano colegiado se aprobó su Reglamento mediante acuerdo plenario de fecha 6 de julio de 2001. El día 13 de junio de 2019 entró en vigor la Ley 11/2019, de 25 de abril, de Patrimonio Cultural de Canarias, que deroga expresamente la citada Ley 4/1999, de 15 de marzo, por haber quedado obsoleta después del tiempo transcurrido desde su entrada en vigor, debido a la evolución que ha sufrido la materia regulada, tanto desde el punto de vista del concepto de patrimonio histórico o cultural, como desde el punto de vista de los instrumentos de protección del mismo. 1 SECRETARÍA GENERAL MCAA/mybp Esta nueva regulación legal del Patrimonio Cultural de Canarias regula, como ya hacía su predecesora, la ahora denominada Comisión Insular de Patrimonio Cultural como órgano asesor de la Administración insular y con un carácter eminentemente técnico. Es este carácter técnico el que determina que la ley disponga que la composición de estos órganos atienda a criterios de cualificación técnica, dejando que sean los cabildos insulares quienes, por vía reglamentaria, establezcan la composición, funcionamiento y régimen de dichos órganos. Por tanto, el presente Reglamento tiene como finalidad principal adaptar la composición, régimen y funcionamiento de la Comisión Insular de Patrimonio Cultural a estas nuevas determinaciones legales. TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES. Artículo 1.- Naturaleza y régimen jurídico. 1. El Excmo. Cabildo Insular de La Palma constituye la Comisión Insular de Patrimonio Cultural como órgano colegiado de carácter consultivo y asesor de la Administración Insular, con un perfil eminentemente técnico y especializado por razón de la materia, para el ejercicio de las competencias que la normativa vigente atribuye a la Corporación Insular. 2. La Comisión Insular se regirá, en cuanto a su organización y funcionamiento, según lo dispuesto en el presente Reglamento y, en lo no previsto en el mismo, por las normas generales que rigen el funcionamiento de los órganos colegiados contenidas en la legislación sobre régimen jurídico de las Administraciones Públicas. Artículo 2.- Competencias. 1. La Comisión ostentará las competencias de asesoramiento y consulta que con carácter previo y preceptivo le atribuye la Ley 14/2019, de 25 de abril, de Patrimonio Cultural de Canarias, las cuales ejercerá a través de la emisión de informes. 2. Asimismo, la Comisión dará contestación, en aquellos supuestos en que la emisión de autorización sea competencia del Cabildo Insular de acuerdo con las determinaciones de la Ley, a las consultas que le efectúen los ciudadanos o las Administraciones Públicas sin necesidad de aportar proyecto, siempre que se cuente con los elementos de juicio suficientes. 3. Por parte de la Presidencia podrá evacuarse consulta a la Comisión respecto a cualquier otro asunto sobre la materia y, en particular, en los procedimientos que afecten a: a) La definición de la política insular en materia de conservación y restauración del patrimonio cultural, donde se establezcan las prioridades. b) El diseño de la política de parques arqueológicos. c) La difusión y la puesta en conocimiento del patrimonio cultural insular. d) El otorgamiento de subvenciones destinadas a la conservación del patrimonio cultural de la isla. e) Procedimientos en los que la Corporación insular pretenda ejercitar la potestad expropiatoria en la que, ya sea por la entidad del bien, o ya sea por los fines perseguidos, tenga alguna relación con la protección del patrimonio cultural de la Isla. 2 f) Procedimientos en los que por parte de la Corporación insular se pretenda ejercitar los derechos de tanteo o retracto derivados de la declaración como bien de interés cultural. Artículo 3. Naturaleza de los dictámenes e informes. Los informes y dictámenes emitidos por la Comisión Insular de Patrimonio Cultural serán preceptivos y vinculantes únicamente en los supuestos en que la Ley 11/2019, de 25 de abril, les atribuya tal carácter. En otro caso, tendrán naturaleza facultativa y no vinculante. TÍTULO II. DE LOS MIEMBROS DE LA COMISIÓN INSULAR DE PATRIMONIO CULTURAL Artículo 4.- Composición. 1. La composición de la Comisión Insular de Patrimonio Cultural será la siguiente: Presidencia. El Presidente del Excmo. Cabildo Insular de La Palma o miembro corporativo en quien delegue. Vocales. - Un técnico representante de la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de patrimonio cultural. - Un Arquitecto Técnico de la Corporación Insular. - Un representante de la Federación Canaria de Municipios. - Un representante del Colegio Oficial de Arquitectos de Canarias, demarcación de La Palma. - Un representante del Colegio Oficial de Arquitectos Técnicos e Ingenieros de la Edificación, demarcación La Palma. - Un representante de la Real Academia Canaria de Bellas Artes San Miguel Arcángel. - Un representante de la Universidad de La Laguna, titulado superior en materia de historia del arte o arqueología. - Un representante de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, titulado superior en materia de historia del arte o arqueología. - Un representante del Obispado de la Diócesis de Tenerife, a fin de que asista y se pronuncie exclusivamente respecto de los bienes de interés histórico-artístico de titularidad de la Iglesia. - Cuatro personas de reconocida cualificación y prestigio en materia de patrimonio cultural, designadas por el Presidente. - Un representante de las asociaciones ciudadanas con reconocida dedicación a la defensa del patrimonio cultural. - Un Técnico de Administración General de la Corporación. Secretaría. Actuará como Secretario/a de la Comisión Insular de Patrimonio Cultural, con voz pero sin voto, la persona que ostente la Jefatura del Servicio competente por razón de la materia, o funcionario en quien delegue, perteneciente, en todo caso, a la Subescala Técnica de Administración General. 2. Se deberá designar suplentes para cada uno de los miembros, salvo para la Presidencia, aplicándose en este caso el régimen de sustitución de los Miembros Corporativos Insulares. 3. A las sesiones de la Comisión asistirá personal técnico adscrito al Servicio competente en materia de Patrimonio Cultural del Cabildo Insular, que asesorará a los miembros de la Comisión, exponiendo los informes emitidos cuando la naturaleza o complejidad del asunto lo exija. 3 Artículo 5. Nombramiento y cese de los miembros. 1. Los miembros titulares y suplentes de la Comisión serán nombrados y cesados por el Presidente, siendo los nombramientos y, en su caso, los ceses a propuesta de las entidades señalados en el artículo anterior. 2. Las propuestas de nombramiento han de formularse por las entidades y órganos señalados en el artículo anterior, en los términos que establezcan sus estatutos y normas organizativas o en el ejercicio de las potestades o facultades que les correspondan, debiendo los escritos de propuesta contener tanto el nombre de la persona designada, como la de su suplente. En todo caso, será necesario que conste la acreditación, según los casos, de los acuerdos adoptados y/o los nombramientos efectuados. 3. La condición de miembro de la Comisión tendrá una duración de cuatro años, a contar desde la fecha que determine la resolución de nombramiento o, en otro caso, desde su notificación a la entidad representada, entendiéndose automáticamente prorrogado por un único periodo de igual duración, por lo que como máximo, cada miembro podrá ostentar dicha condición durante ocho años, indistintamente en condición de titular o suplente. Artículo 6. Causas de cese. 1. Los miembros de la Comisión cesarán, además de por finalización del periodo que comprenda su nombramiento, por alguna de las siguientes causas: a) Fallecimiento, así como pérdida de la capacidad de obrar. b) A propuesta de los órganos y entidades representadas, con anterioridad a la expiración del periodo que comprenda su nombramiento. c) Renuncia expresa, que no requerirá de aceptación. d) Como consecuencia de pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público que tuviere carácter firme, así como cualquier otra condena firme por delito doloso. e) Extinción de la condición que dio lugar al nombramiento efectuado. e) Cualquier otra que implique el cese por aplicación de disposición legal o reglamentaria. 2. El cese de un miembro titular de la Comisión dará lugar al pase a la condición de titular del miembro hasta entonces suplente, de forma automática, debiendo procederse al nombramiento de un nuevo miembro suplente, salvo que se efectúe simultánea o sucesivamente el nombramiento de un nuevo miembro titular. Artículo 7. Estatuto de los miembros. 1. En caso de ausencia o enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causa justificada, los miembros titulares de la Comisión serán sustituidos, en su caso, por los suplentes que se hubieran designado, previa acreditación de la causa o causas que originen la suplencia. 2. Todos los miembros de la Comisión deberán guardar el sigilo necesario sobre las deliberaciones que tengan lugar en el seno de la misma. 3. Deben asistir a las sesiones de la Comisión, salvo causa justificada que lo impida que deberán poner en conocimiento de la Secretaría de la 4 Comisión con la debida antelación para proceder a la convocatoria del correspondiente suplente. 4. Los miembros de la CIPC tendrán los siguientes derechos: a) Recibir, con una antelación mínima de 3 días hábiles, la convocatoria conteniendo el Orden del Día de las reuniones. La información sobre los temas que figuran en el Orden del Día estará a disposición de los miembros en igual plazo. b) Participar en los debates de los asuntos incluidos en el Orden del Día. c) Formular ruegos y preguntas. d) Elevar a la Comisión Insular el tratamiento de aquellos asuntos que consideren convenientes para la protección del patrimonio cultural insular. e) Ejercer el derecho al voto y formular votos particulares. f) Emitir informe expreso sobre supuestos de especial importancia o interés público que les solicite el Presidente, en el plazo establecido en la petición. g) Obtener información precisa para cumplir las funciones asignadas. Artículo 8. Abstención y recusación. 1. Los miembros de la Comisión en los que se den algunas de las circunstancias señaladas en el número siguiente del presente artículo se abstendrán de intervenir en el procedimiento y lo comunicarán a la presidencia de la misma, quien resolverá lo procedente. 2. Son motivos de abstención los siguientes: a) Tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolución pudiera influir la de aquél, ser administrador de sociedad o entidad interesada o tener cuestión litigiosa pendiente con alguna persona interesada. b) Tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los interesados, con los administradores de entidades o sociedades interesadas y también con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento, así como compartir despacho profesional o estar asociado con éstos para el asesoramiento, la representación o el mandato. c) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas en el apartado anterior. d) Haber tenido intervención como perito o como testigo en el procedimiento de que se trate. e) Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto o haberle prestado en los dos últimos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar. 3. En los supuestos en que, de conformidad con lo establecido en el presente reglamento, algún miembro de la Comisión deba abstenerse de participar en la deliberación y votación, deberá abandonar el lugar mientras se discuta y vote el asunto. 5 4. En los casos previstos en el apartado primero del presente artículo podrá promoverse recusación en cualquier momento, respecto a la cual resolverá la presidencia. Artículo 9.- Competencias de la Presidencia. La presidencia de la Comisión ostenta las siguientes funciones: a) Ostentar la representación de la Comisión ante cualquier entidad pública o privada, ejerciendo los derechos y acciones que correspondan. c) Nombrar a los miembros de la Comisión. d) Formular y autorizar el orden del día de las sesiones, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros del órgano, que serán formuladas con la suficiente antelación, por escrito o al correo electrónico indicado al efecto. e) Convocar y presidir las sesiones, moderando el desarrollo de los debates. f) Someter propuestas a la consideración de la Comisión. g) Visar las actas y someterlas a su aprobación en la sesión posterior. h) Ordenar, en su caso, la publicación de los dictámenes adoptados por la Comisión. i) Cumplir y hacer cumplir el presente Reglamento, resolviendo las dudas que pudiera suscitar su interpretación. Artículo 10.- De la Secretaría. La Comisión recibirá asesoramiento jurídico por la persona que ejerza su Secretaría, responsable de la fe pública de sus acuerdos, al que asimismo le corresponden las siguientes funciones: a) Elaborar el orden del día de las sesiones, de acuerdo con las instrucciones de la presidencia. b) Cursar, por orden de la presidencia, las convocatorias de las sesiones, con el orden del día, incluyendo la documentación necesaria, así como las citaciones a los miembros. d) Preparar los expedientes que deban ser objeto de debate y facilitar los estudios, datos o informes que sobre los mismos le sean solicitados por los miembros. e) Asistir a las sesiones con voz pero sin voto. f) Extender las actas de las reuniones y autorizarlas con el visto bueno de la presidencia, y dar curso a los acuerdos que se adopten. g) Expedir certificaciones de las actas, acuerdos, informes y votos particulares. h) Custodiar la documentación y dar fe de su contenido. j) Prestar apoyo y asistencia técnica y administrativa a la Comisión y a sus miembros. k) Ejercer las demás funciones que le sean encomendadas por expreso mandato de la Comisión y las que se deriven de la naturaleza técnica del cargo y de las funciones asesoras del mismo. TÍTULO III. RÉGIMEN DE SESIONES. 6 Artículo 11.- Clases de sesiones. Las sesiones de la Comisión podrán ser: a) Ordinarias, que se celebrarán con carácter bimestral, en el lugar y la fecha fijada en la convocatoria. b) Extraordinarias, que son aquellas que convoque la presidencia con tal carácter, por iniciativa propia o a solicitud de la cuarta parte, al menos, del número total de miembros de la Comisión. c) Extraordinarias de carácter urgente, que son aquellas sesiones convocadas por la presidencia, motivadas en que la urgencia del asunto o asuntos a tratar no permitan convocar la sesión extraordinaria con la antelación mínima exigida de 3 días hábiles. La celebración de las sesiones extraordinarias urgentes dependerá de la ratificación de la urgencia por la Comisión, por mayoría simple, con carácter previo a tratar el asunto o los asuntos incluidos en el orden del día. Artículo 12. Convocatoria. 1. A la convocatoria de las sesiones se acompañará el orden del día con la relación detallada de los asuntos a tratar y el borrador del acta de la sesión anterior, así como los informes del Servicio competente en materia de patrimonio cultural que hayan sido emitidos en relación con los asuntos del orden del día. 2. La convocatoria, acompañada de la documentación referida, se realizará mediante su remisión a cada miembro de la Comisión a las direcciones de correo electrónico previamente comunicadas por ellos, en un plazo no inferior a 3 días hábiles, salvo las que tengan carácter extraordinario y urgente Artículo 13. Contenido de las sesiones y quórum de asistencia. 1. Las sesiones tendrán el contenido fijado en el respectivo orden del día, que deberá referirse exclusivamente a aquellas materias que estén atribuidas al conocimiento de la Comisión. 2. Para la válida constitución y la celebración de la Comisión se requerirá la asistencia de quien ejerza su presidencia y secretaría, así como de, al menos, la mitad del número de miembros con derecho a voto. De no concurrir este quórum, la Comisión se constituirá media hora después en segunda convocatoria, contando con la presencia de la presidencia, de la secretaría y la de, al menos, cuatro miembros con derecho a voto, debiendo mantenerse durante toda la sesión. Artículo 14. Publicidad de las sesiones. 1. Las sesiones de la Comisión no serán públicas. 2 No obstante lo dispuesto anteriormente, podrán asistir, a efectos de información y debidamente invitadas por la presidencia, las autoridades, los empleados públicos o cualquier persona que pudiera tener relación con el asunto. Artículo 15. Desarrollo de las sesiones. 1. Las sesiones comenzarán con el primer punto del orden del día, que comprenderá la aprobación del acta de la sesión anterior. A continuación, todos los asuntos se debatirán y votarán por el orden en que estuviesen relacionados en el orden del día, pudiendo quien ejerza 7 la Presidencia, no obstante, alterar el orden de los temas si existe alguna causa que lo aconseje. 2. No podrá ser objeto de deliberación ningún asunto que no figure incluido en el orden del día, salvo especial y previa declaración de urgencia hecha por la Comisión con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de los miembros de la misma, incluyendo a su Presidente. 3. En las sesiones ordinarias, concluido el examen de los asuntos en el orden del día, la presidencia preguntará si algún miembro, incluidos los que actúan con voz pero sin voto, desea someter a la consideración de la Comisión por razones de urgencia, algún asunto no comprendido en el orden del día que acompañaba a la convocatoria y que no tenga cabida en el punto de ruegos y preguntas. Si así fuere, el proponente justificará la urgencia de la moción y la Comisión votará, acto seguido, sobre la procedencia de su debate. 4. Cualquier miembro de la Comisión podrá solicitar, durante la sesión, la retirada de algún expediente incluido en el orden del día, a efecto de que se incorporen al mismo documentos o informes y también que el expediente quede sobre la mesa, aplazándose su discusión para la siguiente sesión, requiriéndose para todo ello mayoría simple de votos. 5. Cuando resulte necesario como consecuencia de la naturaleza o complejidad del asunto, la consideración de cada punto incluido en el orden del día comenzará con la exposición del informe emitido por persona adscrita al Servicio competente en materia de patrimonio cultural del Cabildo Insular. 6. Asimismo, cuando la naturaleza o complejidad del asunto lo aconsejen, la Comisión podrá oír el parecer de especialistas en la materia que podrán exponer su parecer. Estos asesores tendrán derecho a percibir en concepto de asistencia la cantidad que se halle asignada para los/las vocales de la Comisión en cada caso. 7. A solicitud del promotor de la actuación, ya sea público o privado, la Comisión podrá invitar a éste o a su representante, con el fin de realizar una presentación de los proyectos. Asimismo, si la Comisión entiende que ya haya ejercido el mismo derecho con anterioridad y considera que la nueva exposición no aporta nuevos elementos de juicio, podrá desestimar la solicitud. A estos efectos, se le concederá un turno de exposición que no superará los quince minutos, salvo casos de especial complejidad, apreciada por la Comisión por mayoría simple. Una vez finalizada su exposición, podrá someterse a las preguntas de los miembros, tras las cuales, en su caso, será invitado a abandonar el lugar antes del desarrollo del debate. Artículo 16. Votación de los asuntos. 1. Finalizado el debate de un asunto, se procederá a su votación. El voto puede emitirse en sentido afirmativo o negativo, pudiendo los miembros de la Corporación abstenerse de votar. 2. La Comisión adopta sus acuerdos por mayoría simple de los miembros presentes, esto es, cuando los votos afirmativos son más que los negativos. 8 3. En caso de empate tras la votación de algún asunto para la emisión de dictamen decidirá el voto de calidad del Presidente. 4. Los miembros que discrepen del acuerdo mayoritario podrán formular su voto particular por escrito en el plazo de cuarenta y ocho horas, que se incorporará al texto aprobado. 5. Cuando los miembros del órgano colegiado voten en contra o se abstengan, quedarán exentos de la responsabilidad que, en su caso, pueda derivarse de los acuerdos. Artículo 17. De los dictámenes. Los dictámenes de la Comisión, que se incorporarán al acta correspondiente, tendrán necesariamente alguno de los siguientes sentidos: a) Favorable a la actuación pretendida, que podrá tener carácter condicionado. En este supuesto, se procederá a habilitar a la Sección Técnica de Patrimonio Cultural a que proceda a constatar que se ha variado dicho extremo en el proyecto de referencia, de tal forma que se elevará al órgano competente del Cabildo Insular para que, en su caso, emita la oportuna autorización administrativa y posterior dación de cuenta a la Comisión Insular. No obstante, cuando se muestre la negativa del redactor del proyecto a llevar a cabo dicho cambio, se precisará la justificación de la negativa del mismo y, en su caso, se invitará a fin de que exponga ante la Comisión insular los motivos que aduce, todo ello con la finalidad de que sea el propio órgano colegiado quien emita nuevamente informe al respecto. b) Desfavorable total o parcialmente a la actuación pretendida, que podrá incluir una alternativa a lo solicitado. Si fuese parcialmente desfavorable y la naturaleza del asunto permitiese su tratamiento en partes separables, podrán emitirse distintos dictámenes para cada una de ellas. c) No dar tratamiento al asunto, por adolecer de falta de elementos de juicio. En este caso, se pospondrá la emisión de dictamen hasta que sea elevada la documentación precisa. Artículo 18. Actas. 1. De cada sesión que se celebre se levantará acta por el Secretario/a de la Comisión, en la que se relacionarán los asuntos tratados según el Orden del Día y a la que se incorporarán los dictámenes emitidos. El acta recogerá igualmente, de modo expreso, el cumplimiento de los requisitos legales para la válida constitución y adopción de los acuerdos. Tanto el acta como los informes deberán ser firmados por el Presidente y el Secretario/a de la Comisión para que el Consejero/a Insular competente en materia de Patrimonio Histórico dicte la Resolución correspondiente. 2. En el acta figurará, a solicitud de los respectivos vocales, el voto contrario al dictamen emitido por la Comisión Insular, su abstención y los motivos que la justifiquen o el sentido de su voto favorable. Asimismo, cualquiera de los vocales tiene derecho a solicitar la 9 transcripción íntegra de su intervención o propuesta, siempre que aporte en el acto, o en el plazo que señale el Presidente, el texto que se corresponda fielmente con su intervención, haciéndose así constar en el acta o uniéndose copia a la misma. 3. Las actas se aprobarán en la misma o en la siguiente sesión, pudiendo no obstante el/la titular de la Secretaría emitir la certificación de los acuerdos específicos que se hayan adoptado, sin perjuicio de la ulterior aprobación del acta. En las certificaciones de acuerdos adoptados emitidas con anterioridad a la aprobación del acta se hará constar expresamente tal circunstancia. Artículo 19. Documentación a aportar junto a los proyectos sometidos a dictamen. 1. La Comisión Insular de Patrimonio Cultural solo se pronunciará sobre aquellos proyectos que cuenten con las especificaciones técnicas suficientes para la emisión de dictamen por dicho órgano colegiado. 2. En tal sentido, los proyectos que se han de someter a la consideración de la misma, además de cumplir con las especificaciones técnicas exigibles en general conforme a la normativa vigente, y atendiendo a la importancia de las intervenciones que se lleven a cabo sobre inmuebles con características propias del Patrimonio Cultural Canario, donde se han de valorar las soluciones propuestas y relacionarlas con la historia y el arte, así como en el entorno donde se actúa, se considera imprescindible que cuenten con la siguiente documentación:  Memoria histórica justificativa de la intervención y diagnóstico del edificio, justificando el tipo de intervención (restauración conservadora, renovadora, etc.).  Plan Director del conjunto de intervenciones en el caso de que el edificio por su amplitud lo requiera.  Fotografía interiores y exteriores del inmueble en que se actúa.  Fotografía panorámica de la calle o el entorno en que se ubica.  Alzado general conteniendo las edificaciones colindantes o elementos del entorno.  Definición concreta por escrito en todos los planos, de todos los materiales y colores que van a ser utilizados.  Secciones constructivas de la carpintería de taller y de la carpintería de armar a escala mínima de 1:20, en correspondencia con los planos de alzado de la memoria de carpintería, que deberán detallarse. 3. Al respecto, la tramitación de dichos proyectos exigirá que sean remitidos debidamente visados e informados por las Oficinas Técnicas Municipales a los efectos urbanísticos. 4. No obstante lo anterior, podrán ser sometidos a la consideración de la Comisión Insular de Patrimonio Cultural aquellos anteproyectos, proyectos básicos o análogos, que sin reunir los requisitos anteriormente señalados, se solicite por el redactor del mismo o el promotor el parecer de dicho órgano colegiado, entendiéndose en tal sentido, que únicamente podrá dictaminarse la intervención que se propone, y no podrá emitirse autorización administrativa alguna por el órgano competente del Cabildo insular hasta tanto se remita a conocimiento de la misma el proyecto con las especificaciones técnicas anteriormente señaladas. Disposición adicional única. 10 En lo no dispuesto en el presente Reglamento se estará a lo establecido en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y en la normativa sectorial de Patrimonio Histórico, en el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, que regula el Régimen de Organización y Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales y en el Reglamento Orgánico de Gobierno, Administración y Funcionamiento del Excmo. Cabildo Insular de La Palma. Disposición derogatoria única. Queda derogado el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Insular de Patrimonio Histórico del Excmo. Cabildo Insular de La Palma, aprobado por acuerdo plenario de fecha 6 de julio de 2001. Disposición final única. Este Reglamento entrará en vigor una vez cumplido el procedimiento legal y reglamentariamente establecido para su aprobación, y habiendo transcurrido el plazo de quince días hábiles desde su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife, sin perjuicio de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Canarias.” El Presidente, Mariano Hernández zapata. 11