Servicio de Infraestructura Avda. Marítima, 3 38700 Santa Cruz de La Palma (Islas Canarias) Tel. 922 423 100 – Fax: 922 420 030 DOÑA Mª DEL CARMEN ÁVILA ÁVILA, SECRETARIA GENERAL DEL PLENO DEL EXCMO.CABILDO INSULAR DE LA PALMA. C E R T I F I C O: Que el Excmo. Cabildo Insular de La Palma, en Sesión Plenaria Ordinaria celebrada el día 8 de julio de dos mil veintidós, adoptó entre otros, el siguiente acuerdo: ASUNTO Nº14.- MODIFICACIÓN PUNTUAL Nº 1/2022 DEL REGLAMENTO ORGÁNICO DE GOBIERNO, ADMINISTRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL EXCMO. CABILDO INSULAR DE LA PALMA. El Sr. Presidente somete al Pleno el texto del dictamen, de la Comisión de Presidencia, Promoción Económica, Empleo y Comercio, celebrada el 5 de julio de 2022, cuyo contenido literal es el que sigue: “Por la Presidencia se expone a consideración de la Comisión de Pleno de Presidencia, Promoción Económica, Empleo y Comercio, la propuesta aprobada por el Consejo de Gobierno Insular en sesión extraordinaria celebrada el 01 de julio de 2022, y cuyo contenido es del siguiente tenor literal: D. BORJA PERDOMO HERNÁNDEZ, en calidad de Presidente Accidental del Excmo. Cabildo Insular de La Palma, y en virtud de las atribuciones que me confiere el Reglamento Orgánico de Gobierno, Administración y Funcionamiento del Excmo. Cabildo Insular de La Palma, PROPONGO al Consejo de Gobierno Insular la adopción del siguiente ACUERDO: ANTECEDENTES Visto el informe de la Secretaria General del Pleno de fecha 22 de junio de 2022. Visto el informe favorable del Servicio Asesoría y Defensa Jurídica de fecha 24 de junio de 2022, y teniendo en cuenta los siguientes: FUNDAMENTOS Primero.- La Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local modificó la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante LRBRL), reguló en los denominados municipios de régimen especial o de gran población, la figura del personal directivo. Dicha reforma adicionó a la LRBRL un nuevo título (el Título X), mediante el cual se estableció un régimen orgánico específico para los denominados municipios de gran población, recogiendo una nueva clasificación de los órganos 1 SECRETARÍA GENERAL MCAA/mybp superiores municipales: el alcalde y los miembros de la Junta de Gobierno Local, y los de carácter directivo (art. 130 LRBRL). A este Cabildo Insular le es aplicable este Título X de conformidad con la Ley 5/2005, de 11 de noviembre, aprobada por el Parlamento de Canarias. En efecto, el artículo 130 de la LRBRL señala lo siguiente: “1. Son órganos superiores y directivos municipales los siguientes: A) Órganos superiores: a) El Alcalde. b) Los miembros de la Junta de Gobierno Local. B) Órganos directivos: a) Los coordinadores generales de cada área o concejalía. b) Los directores generales u órganos similares que culminen la organización administrativa dentro de cada una de las grandes áreas o concejalías. c) El titular del órgano de apoyo a la Junta de Gobierno Local y al concejal- secretario de la misma. d) El titular de la asesoría jurídica. e) El Secretario general del Pleno. f) El interventor general municipal. g) En su caso, el titular del órgano de gestión tributaria. (La Sentencia TC Pleno 103/2013, de 25 de abril, declara constitucional el art. 130.1.B, en la redacción dada al mismo por el artículo primero de la 57/2003, de 16 de diciembre, siempre que se interprete de acuerdo con lo señalado en el Fundamento Jurídico 5. J), que declara: «el precepto impugnado admite una interpretación conforme con lo hasta aquí afirmado pues, en la medida en que se limita a relacionar, dentro de los órganos directivos, los titulares de órganos que pertenecen a la organización básica de los municipios de gran población, no impide a las Leyes autonómicas que completen, dentro de su competencia para regular la organización complementaria, este elenco de órganos directivos). 2. Tendrán también la consideración de órganos directivos, los titulares de los máximos órganos de dirección de los organismos autónomos y de las entidades públicas empresariales locales, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 bis, párrafo b). 3. El nombramiento de los coordinadores generales y de los directores generales, atendiendo a criterios de competencia profesional y experiencia deberá efectuarse entre funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas, de las Entidades Locales o con habilitación de carácter nacional que pertenezcan a cuerpos o escalas clasificados en el subgrupo A1, salvo que el Reglamento Orgánico Municipal permita que, en atención a las características específicas de las funciones de tales órganos directivos, su titular no reúna dicha condición de funcionario. (Número 3 del artículo 130 redactado por el número treinta y tres del artículo primero de la Ley 27/2013, 27 diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local). 4. Los órganos superiores y directivos quedan sometidos al régimen de incompatibilidades establecido en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las 2 Administraciones públicas, y en otras normas estatales o autonómicas que resulten de aplicación”. Por su parte, el artículo 32 bis de la LRBRL, relativo al personal directivo de Diputaciones, Cabildos y Consejos Insulares del mismo texto legal dispone lo siguiente: “El nombramiento del personal directivo que, en su caso, hubiera en las Diputaciones, Cabildos y Consejos Insulares deberá efectuarse de acuerdo a criterios de competencia profesional y experiencia, entre funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas, de las Entidades Locales o con habilitación de carácter nacional que pertenezcan a cuerpos o escalas clasificados en el subgrupo A1, salvo que el correspondiente Reglamento Orgánico permita que, en atención a las características específicas de las funciones de tales órganos directivos, su titular no reúna dicha condición de funcionario”. (Artículo 32 bis introducido por el número doce del artículo primero de la Ley 27/2013, de 27 diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local). Segundo.- Asimismo, el artículo 13 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante TREBEP) regula al personal directivo profesional de la siguiente manera: “El Gobierno y los órganos de gobierno de las comunidades autónomas podrán establecer, en desarrollo de este Estatuto, el régimen jurídico específico del personal directivo así como los criterios para determinar su condición, de acuerdo, entre otros, con los siguientes principios: 1. Es personal directivo el que desarrolla funciones directivas profesionales en las Administraciones Públicas, definidas como tales en las normas específicas de cada Administración. 2. Su designación atenderá a principios de mérito y capacidad y a criterios de idoneidad, y se llevará a cabo mediante procedimientos que garanticen la publicidad y concurrencia. 3. El personal directivo estará sujeto a evaluación con arreglo a los criterios de eficacia y eficiencia, responsabilidad por su gestión y control de resultados en relación con los objetivos que les hayan sido fijados. 4. La determinación de las condiciones de empleo del personal directivo no tendrá la consideración de materia objeto de negociación colectiva a los efectos de esta ley. Cuando el personal directivo reúna la condición de personal laboral estará sometido a la relación laboral de carácter especial de alta dirección”. Tercero.- Por otro lado, la Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares, en su artículo 64 sobre los órganos superiores y directivos, establece que: “1. Son órganos superiores de la administración de los cabildos insulares: el presidente del cabildo insular y los consejeros insulares titulares de áreas o departamentos insulares. 3 2. Son órganos directivos de la administración de los cabildos insulares los que se establezcan con tal carácter en sus reglamentos orgánicos en desarrollo de lo establecido en esta ley y en el marco de la legislación básica de régimen jurídico de las administraciones públicas. Asimismo, son órganos directivos los órganos de dirección de los organismos autónomos y de las entidades públicas empresariales insulares”. Por su parte, el artículo 65 relativo al control de los órganos superiores y directivos dispone que: “1. Los órganos superiores y directivos de la administración de los cabildos insulares están sujetos al control del pleno, de acuerdo con lo establecido en la legislación de régimen local y en la presente ley, así como a lo que se prevea en el reglamento de organización y funcionamiento aprobado por el pleno de la corporación insular respectiva. 2. Asimismo, sin perjuicio del superior control y fiscalización del pleno, corresponde a las comisiones del pleno el seguimiento de la gestión del presidente del cabildo insular, del consejo de gobierno insular y de los órganos superiores y directivos de la administración insular”. Cuarto.- La Ley 3/2021, de 6 de julio, de modificación de la Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares regula el régimen de nombramiento de las personas titulares de los órganos directivos de los cabildos insulares, distinguiendo los órganos directivos de naturaleza política de los restantes órganos directivos. Y por lo que interesa en este informe, el artículo 74.2 de la Ley 8/2015, de 1 de abril, tras la modificación aprobada, establece que “las personas titulares de las direcciones insulares serán nombradas y cesadas libremente por el consejo de gobierno insular a propuesta de la presidencia del cabildo insular de entre quienes reúnan los requisitos previstos en el artículo 78.1, así como los requisitos de idoneidad exigibles para los altos cargos de la Comunidad Autónoma de Canarias”. En el mismo sentido y en relación con las coordinaciones insulares, el artículo 76.2 del mismo texto legal dispone que “las personas titulares de las coordinaciones insulares serán nombradas y cesadas libremente por el consejo de gobierno insular a propuesta de la presidencia del cabildo insular de entre quienes reúnan los requisitos previstos en el artículo 78.1, así como los requisitos de idoneidad exigibles para los altos cargos de la Comunidad Autónoma de Canarias”. Asimismo, en lo que respecta a los requisitos de los titulares de los órganos directivos, el apartado primero del artículo 78 de la Ley 8/2015, de 1 de abril, señala que “el nombramiento de las personas titulares de las coordinaciones insulares, direcciones insulares y demás órganos directivos del cabildo insular deberá efectuarse, de acuerdo a criterios de formación, competencia profesional y experiencia, entre el funcionariado de carrera del Estado, de las comunidades autónomas, de las entidades locales o con habilitación de 4 carácter nacional que pertenezcan a cuerpos o escalas clasificados en el subgrupo A1, salvo que el correspondiente reglamento orgánico permita que, en atención a las características específicas de las funciones de tales órganos directivos, su titular pueda ser designado de entre personas que estén en posesión del grado universitario que habilita para el acceso a los cuerpos y escalas clasificados en el mencionado subgrupo A1”. Finalmente, resulta conveniente hacer referencia a la Disposición adicional tercera referente a los altos cargos de los cabildos insulares, que dispone lo siguiente: “1. Tienen la condición de cargos públicos de la administración de los cabildos insulares: a) El presidente o presidenta. b) Los consejeros o consejeras insulares titulares de áreas o departamentos insulares. c) Los consejeros o consejeras insulares que ejerzan competencias por delegación de la presidencia o de un consejero o consejera titular de área. d) Las personas miembros del consejo de gobierno insular. e) Las personas titulares de las coordinaciones insulares y de las direcciones insulares. 2. El nombramiento de los altos cargos de los cabildos insulares que no reúnan la condición de miembros electos de la corporación insular se hará por: a) La presidencia del cabildo insular: las personas integrantes del consejo de gobierno insular, sean o no titulares de áreas o departamentos insulares, de entre quienes reúnan los requisitos de idoneidad exigibles para los altos cargos de la Comunidad Autónoma de Canarias. b) El consejo de gobierno insular: las personas titulares de las coordinaciones insulares y de las direcciones insulares, en la forma prevista en los artículos 74.2 y 76.2, sin que sea de aplicación el régimen jurídico del personal directivo previsto en la legislación reguladora de los empleados y empleadas públicas. 3. A los altos cargos de los cabildos insulares les será de aplicación el régimen jurídico establecido para los altos cargos de la Comunidad Autónoma de Canarias, salvo las disposiciones de carácter organizativo y los órganos competentes, que se regirán por lo establecido en la legislación de régimen local, en esta ley y en los reglamentos orgánicos que se aprueben por los cabildos insulares”. Quinto.- El Reglamento Orgánico de Gobierno, Administración y Funcionamiento del Excmo. Cabildo Insular de la Palma (B.O.P núm. 33, de 16 de marzo de 2018) regula en el Capítulo II del Título II a los órganos directivos, entre ellos, el personal que desempeñe funciones de coordinación técnica de servicios comunes y las direcciones insulares (artículos 25 y siguientes). Por ello, el Cabildo Insular de La Palma, en ejercicio de la potestad de autoorganización que se atribuye a las entidades locales, ha dictado normas donde se definan las competencias y las características de este personal directivo, normas que, eso sí, serán desplazadas cuando se dicten las del Estado y las Comunidades autónomas, en el ejercicio de sus respectivas competencias. 5 Sexto.- El procedimiento de aprobación o modificación de disposiciones administrativas de carácter general será el siguiente: a) Con carácter previo, se realizará una consulta pública a través del portal web del Cabildo, señalando expresamente que dicha publicidad se realiza a los efectos de recabar la opinión de los sujetos y de las organizaciones más representativas potencialmente afectados por la futura norma, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley 39/2015. No obstante lo anterior, podrá prescindirse de los trámites de consulta, audiencia e información públicas previstos en el caso de normas presupuestarias u organizativas de la Administración General del Estado, la Administración autonómica, la Administración local o de las organizaciones dependientes o vinculadas a estas, según establece el apartado cuarto del artículo 133. b) El Consejo de Gobierno Insular aprobará el proyecto de modificación del reglamento, según se establece en el artículo 41.1 a) del Reglamento Orgánico de Gobierno, Administración y Funcionamiento del Excmo. Cabildo Insular de La Palma. c) De conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, corresponderá la aprobación inicial de la modificación del reglamento al Pleno de la corporación, previo dictamen de la Comisión de Pleno correspondiente. d) Una vez aprobado inicialmente el texto de la modificación del reglamento por el Pleno de la corporación, se abrirá período de información pública, por un plazo mínimo de treinta días, para que los interesados puedan presentar las reclamaciones y sugerencias que estimen oportunas. e) Concluido el período de información pública, si se han presentado reclamaciones y/o sugerencias, estas deberán resolverse, incorporándose al texto de la modificación del reglamento los cambios derivados de la resolución de las alegaciones. f) La aprobación definitiva corresponde al Pleno de la corporación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 123.1 c) y 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, previo Dictamen de la Comisión de Pleno. En el supuesto de que no se presenten reclamaciones en relación con la aprobación inicial de la modificación del reglamento en el plazo de información pública, se entenderá definitivamente adoptado el acuerdo hasta entonces provisional. g) El acuerdo de aprobación definitiva de la modificación del reglamento, con el texto íntegro del mismo, deberá publicarse para su general conocimiento en el tablón de anuncios del Cabildo Insular de La Palma y en el Boletín Oficial de la Provincia, tal y como dispone el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, entrando en vigor tras haber transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2 del mismo texto legal. Por su parte, el artículo 82.2 de la Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares, dispone que las normas reglamentarias se publicarán íntegramente, además de en el Boletín Oficial de la Provincia, en el Boletín Oficial de Canarias. h) Tal y como dispone el artículo 131 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, “…Adicionalmente, y de manera facultativa, las Administraciones Públicas podrán establecer otros medios de publicidad complementarios”. No obstante, el artículo 7 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno impone para las Administraciones Públicas la obligación de publicar los proyectos de Reglamentos cuya iniciativa les corresponda (apartado c)). Esta información será publicada en la sede electrónica o página web institucional, de acuerdo con el artículo 5.4 del mismo texto legal. 6 Según establece el artículo 56.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, “las entidades locales tienen el deber de remitir a las Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas, en los plazos y forma que reglamentariamente se determinen, copia o, en su caso, extracto comprensivo de los actos y acuerdos de las mismas. Los Presidentes y, de forma inmediata, los Secretarios de las Corporaciones serán responsables del cumplimiento de este deber”, dentro del plazo de los seis días posteriores a la adopción de los actos y acuerdos, según añade el artículo 196.3 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre. En virtud de lo expuesto el que suscribe, PROPONE se adopte el acuerdo con el siguiente texto: PRIMERO.- Proceder a la modificación puntual Nº 1/2022 del Reglamento Orgánico de Gobierno, Administración y Funcionamiento del Excmo. Cabildo Insular de La Palma, en los siguientes términos: I.- Donde dice: “Artículo 24. Órganos directivos. 1. El cabildo insular para el ejercicio de las funciones y competencias administrativas podrá establecer en su organización administrativa los órganos directivos que sean precisos en atención a su capacidad económica y necesidades de gestión. 2. Los órganos directivos podrán crearse para la gestión de funciones administrativas internas relacionadas con la organización general del cabildo insular o para la gestión de los sectores funcionales específicos que se atribuyen a las áreas insulares. 3. Las personas titulares de los órganos directivos quedan sometidos al régimen de incompatibilidades establecido en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, y en otras normas estatales o autonómicas que resulten de aplicación. 4. El régimen previsto en el artículo 75.7 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, será de aplicación al personal directivo del cabildo insular y al funcionariado con habilitación de carácter nacional que desempeñen puestos que hayan sido provistos mediante libre designación en atención al carácter directivo de sus funciones o a la especial responsabilidad que asuman. 5. Son órganos directivos del Cabildo Insular de La Palma: las personas que desempeñen las funciones siguientes: la coordinación técnica de servicios comunes, las direcciones insulares, la vicesecretaría, la dirección del servicio de asesoría y defensa jurídica, la secretaría general del pleno, la intervención general insular y, en su caso, el titular del órgano de gestión tributaria. También tendrán la consideración de órganos directivos, las personas designadas como titulares de los máximos órganos de dirección de los organismos autónomos y de las entidades públicas empresariales dependientes o vinculadas al Cabildo Insular de La Palma. 6. Las personas titulares de los órganos directivos podrán ser convocados a las sesiones de los órganos colegiados de la corporación, incluidos los propios de la administración instrumental, de los que no sean miembros, en los que se traten asuntos respecto de los que desempeñen atribuciones, en cuyo caso solo tendrán voz y no voto y podrán ser interpelados por los miembros de aquellos respecto de las funciones que desempeñen”. 7 Se propone: “Artículo 24. Órganos directivos. 1. El cabildo insular para el ejercicio de las funciones y competencias administrativas podrá establecer en su organización administrativa los órganos directivos que sean precisos en atención a su capacidad económica y necesidades de gestión. 2. Los órganos directivos podrán crearse para la gestión de funciones administrativas internas relacionadas con la organización general del cabildo insular o para la gestión de los sectores funcionales específicos que se atribuyen a las áreas insulares. 3. Las personas titulares de los órganos directivos quedan sometidos al régimen de incompatibilidades establecido en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, y en otras normas estatales o autonómicas que resulten de aplicación. 4. El régimen previsto en el artículo 75.7 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, será de aplicación al personal directivo del cabildo insular y al funcionariado con habilitación de carácter nacional que desempeñen puestos que hayan sido provistos mediante libre designación en atención al carácter directivo de sus funciones o a la especial responsabilidad que asuman. 5. Son órganos directivos del Cabildo Insular de La Palma las personas que desempeñen las funciones siguientes: la coordinación técnica de servicios comunes, las direcciones insulares, la vicesecretaría, la dirección del servicio de asesoría y defensa jurídica, la secretaría general del pleno, la intervención general insular y, en su caso, el titular del órgano de gestión tributaria. También tendrán la consideración de órganos directivos, las personas designadas como titulares de los máximos órganos de dirección de los organismos autónomos y de las entidades públicas empresariales dependientes o vinculadas al Cabildo Insular de La Palma y aquellos órganos directivos contemplados en la norma básica reguladora de régimen local. 6. Las personas titulares de las coordinaciones técnicas de servicios comunes y de las direcciones insulares ostentan la condición de altos cargos del Cabildo Insular de La Palma dadas las responsabilidades y relevancia de las funciones que se les atribuyan según la Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares. Son funciones de un marcado carácter político, en cuanto les corresponde la dirección y coordinación de un sector material de las funciones o competencias de un área de gobierno del cabildo insular, que se desconcentran en el respectivo coordinador o coordinadora técnica de servicios comunes o director o directora insular, que, por ello, tienen el mismo carácter político que el órgano del que se desconcentran las competencias, siendo sometidos, asimismo, al control tanto del pleno como de sus comisiones. 7. Las personas titulares de los órganos directivos podrán ser convocados a las sesiones de los órganos colegiados de la corporación, incluidos los propios de la administración instrumental, de los que no sean miembros, en los que se traten asuntos respecto de los que desempeñen atribuciones, en cuyo caso solo tendrán voz y no voto y podrán ser interpelados por los miembros de aquellos respecto de las funciones que desempeñen. II.- Donde dice: “Artículo 25. El personal que desempeña funciones de coordinación técnica de servicios comunes. 8 1. El Consejo de Gobierno Insular podrá nombrar, a propuesta de la presidencia, a una o varias personas que desempeñen funciones de coordinación técnica para la dirección y gestión de los servicios comunes de un área insular. Estos nombramientos, atendiendo a criterios de formación, competencia profesional y experiencia y a los principios de mérito y capacidad, deberán efectuarse entre el funcionariado de carrera del Estado, de las comunidades autónomas, de las entidades locales o con habilitación de carácter nacional que pertenezcan a cuerpos o subescalas clasificados en el subgrupo A1, salvo que, en atención a las características específicas de las funciones a desarrollar, su titular pueda designarse motivadamente entre personas que estén en posesión del grado universitario que habilita para el acceso a los cuerpos y escalas clasificados en el mencionado subgrupo A1. En todo caso, las personas titulares de las direcciones insulares deberán cumplir con los requisitos de idoneidad exigibles para los altos cargos de la Comunidad Autónoma de Canarias. el pleno determine motivadamente, a través de la relación de puestos de trabajo, exceptuar a su titular de reunir dicha condición de funcionario, aunque deberá poseer, en cualquier caso, titulación superior o de grado y acreditar una experiencia de al menos tres años en el desempeño de puestos o cargos directivos en el sector público o privado. La designación se llevará a cabo mediante procedimientos que garanticen la publicidad y concurrencia. 2. Estos nombramientos surtirán efectos desde la fecha en que se acuerden, sin perjuicio de su posterior publicación en el boletín oficial de la provincia. Asimismo deberá darse cuenta al pleno en la primera sesión inmediata que celebre. Cuando la persona titular de la coordinación técnica no sea personal funcionario estará sometida a una relación laboral de carácter especial de alta dirección. En este caso, su nombramiento no será efectivo hasta que no se suscriba el correspondiente contrato de trabajo. 3. Las personas que desempeñen funciones de coordinación técnica de servicios comunes cesarán por acuerdo del consejo de gobierno insular, a propuesta de la presidencia y, en todo caso, cuando finalice el mandato de la corporación en que fueron designados. En el caso de que fueran personal funcionario de esta corporación, reingresarán al servicio activo en los puestos de trabajo de origen. 4. Las retribuciones de las coordinaciones y coordinaciones técnicas serás las previstas en los presupuestos de la Corporación”. Se propone: “Artículo 25. El personal que desempeña funciones de coordinación técnica de servicios comunes. 1. El Consejo de Gobierno Insular podrá nombrar, a propuesta de la presidencia, a una o varias personas que desempeñen funciones de coordinación técnica para la dirección y gestión de los servicios comunes de un área insular. Los nombramientos deberán efectuarse de acuerdo a criterios de formación, competencia profesional y experiencia, entre el funcionariado de carrera del Estado, de las comunidades autónomas, de las entidades locales o con habilitación de carácter nacional que pertenezcan a cuerpos o escalas clasificados en el subgrupo A1, salvo que en atención a las características específicas de las funciones de tales órganos directivos, su titular pueda ser designado de entre personas que no ostenten la condición de funcionarios y que estén en posesión del grado universitario que habilita para el acceso a los cuerpos y escalas clasificados en el mencionado subgrupo A1. Así mismo, las personas titulares de las coordinaciones técnicas de servicios comunes deberán cumplir con los requisitos de idoneidad exigibles para los altos cargos de la 9 Comunidad Autónoma de Canarias. 2. Estos nombramientos surtirán efectos desde la fecha en que se acuerden, sin perjuicio de su posterior publicación en el boletín oficial de la provincia. Asimismo deberá darse cuenta al pleno en la primera sesión inmediata que celebre. Cuando la persona titular de la coordinación técnica no sea personal funcionario estará sometida a una relación laboral de carácter especial de alta dirección. En este caso, su nombramiento no será efectivo hasta que no se suscriba el correspondiente contrato de trabajo. 3. Las personas que desempeñen funciones de coordinación técnica de servicios comunes cesarán por acuerdo del consejo de gobierno insular, a propuesta de la presidencia y, en todo caso, cuando finalice el mandato de la corporación en que fueron designados. En el caso de que fueran personal funcionario de esta corporación, reingresarán al servicio activo en los puestos de trabajo de origen. 4. Las retribuciones de los coordinadores y coordinadoras técnicas serás las previstas en los presupuestos de la corporación. 5. En cualquier caso, el nombramiento de un coordinador o coordinadora técnica de servicios comunes que sea persona ajena al ámbito funcionarial deberá acreditarse por la existencia de características especiales que permitan identificar la concurrencia de una circunstancia excepcional. Se motivará mediante memoria razonada la existencia de dichas características especiales, que podrán ser, entre otras, estar en posesión de titulación universitaria relacionada con el perfil del área para el que sea nombrada la persona que desempeñe las funciones de coordinación técnica de servicios comunes o contar con experiencia laboral en áreas de naturaleza similar. III.- Donde dice: “Artículo 27. Las direcciones insulares. 1. El consejo de gobierno insular podrá nombrar, a propuesta de la presidencia, a uno o varios directores o directoras insulares para la gestión de uno o varios sectores materiales homogéneos de las funciones atribuidas a un área insular. Estos nombramientos, atendiendo a criterios de formación, competencia profesional y experiencia y a los principios de mérito y capacidad, deberán efectuarse entre el funcionariado de carrera del Estado, de las comunidades autónomas, de las entidades locales o con habilitación de carácter nacional que pertenezcan a cuerpos o subescalas clasificados en el subgrupo A1, salvo que, en atención a las características específicas de las funciones a desarrollar, el pleno determine motivadamente, a través de la relación de puestos de trabajo, exceptuar a su titular de reunir dicha condición de personal funcionario, aunque deberá poseer, en todo caso, titulación superior o de grado, y acreditar una experiencia de al menos tres años en el desempeño de puestos o cargos directivos en el sector público o privado. La designación se llevará a cabo mediante procedimientos que garanticen la publicidad y concurrencia. 2. Estos nombramientos surtirán efectos desde la fecha en que se acuerden, sin perjuicio de su posterior publicación en el boletín oficial de la provincia. Asimismo deberá darse cuenta al pleno en la primera sesión inmediata que celebre. Cuando el titular de la dirección insular no sea personal funcionario estará sometido a una relación laboral de carácter especial de alta dirección. En este caso, su nombramiento no será efectivo hasta que no se suscriba el correspondiente contrato de trabajo. 3. Las personas designadas como directores insulares cesarán por acuerdo del consejo de gobierno insular, a propuesta de la presidencia 10 y, en todo caso, cuando finalice el mandato de la corporación en que fueron designados. En el caso de que fueran personal funcionario de esta corporación, reingresarán al servicio activo en el puesto de trabajo de origen. 4. Las retribuciones de los directores o directoras insulares serán las previstas en los presupuestos de la Corporación”. Se propone: “Artículo 27. Las direcciones insulares. 1. El consejo de gobierno insular podrá nombrar, a propuesta de la presidencia, a uno o varios directores o directoras insulares para la gestión de uno o varios sectores materiales homogéneos de las funciones atribuidas a un área insular. Los nombramientos deberán efectuarse de acuerdo a criterios de formación, competencia profesional y experiencia, entre el funcionariado de carrera del Estado, de las comunidades autónomas, de las entidades locales o con habilitación de carácter nacional que pertenezcan a cuerpos o escalas clasificados en el subgrupo A1, salvo que en atención a las características específicas de las funciones de tales órganos directivos, su titular pueda ser designado de entre personas que no ostenten la condición de funcionarios y que estén en posesión del grado universitario que habilita para el acceso a los cuerpos y escalas clasificados en el mencionado subgrupo A1. Así mismo, las personas titulares de las direcciones insulares deberán cumplir con los requisitos de idoneidad exigibles para los altos cargos de la Comunidad Autónoma de Canarias. 2. Estos nombramientos surtirán efectos desde la fecha en que se acuerden, sin perjuicio de su posterior publicación en el boletín oficial de la provincia. Asimismo deberá darse cuenta al pleno en la primera sesión inmediata que celebre. Cuando el titular de la dirección insular no sea personal funcionario estará sometido a una relación laboral de carácter especial de alta dirección. En este caso, su nombramiento no será efectivo hasta que no se suscriba el correspondiente contrato de trabajo. 3. Las personas designadas como directores insulares cesarán por acuerdo del consejo de gobierno insular, a propuesta de la presidencia y, en todo caso, cuando finalice el mandato de la corporación en que fueron designados. En el caso de que fueran personal funcionario de esta corporación, reingresarán al servicio activo en el puesto de trabajo de origen. 4. Las retribuciones de los directores o directoras insulares serán las previstas en los presupuestos de la Corporación. 5. En cualquier caso, el nombramiento de un director o directora insular que sea persona ajena al ámbito funcionarial deberá acreditarse por la existencia de características especiales que permitan identificar la concurrencia de una circunstancia excepcional. Se motivará mediante memoria razonada la existencia de dichas características especiales, que podrán ser, entre otras, estar en posesión de titulación universitaria relacionada con el perfil del área para el que sea nombrado el director o directora insular o contar con experiencia laboral en áreas de naturaleza similar”. SEGUNDO.- Que por el Servicio Insular de Recursos Humanos, se proceda, en su caso, a realizar la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo del Excmo. Cabildo Insular de La Palma, así como en la correspondiente plantilla de personal, al objeto de suprimir aquellos puestos referidos a directores o directoras insulares que tengan naturaleza de altos cargos.” 11 Teniendo en cuenta que consta: I. Acta de la Sesión de la Comisión Jurídica de la FECAI, celebrada con fecha 7 de marzo de 2022, suscrita con el conforme del Secretario del Excmo. Cabildo Insular de Lanzarote, D. Mariano de León Perdomo, el Secretario del Excmo. Cabildo Insular de Tenerife, D. Domingo Jesús Hernández Hernández, el Secretario del Excmo. Cabildo Insular de El Hierro, D. Francisco C, Morales Fernández, la Secretaria del Excmo. Cabildo Insular de La Palma, D.a María del Carmen Ávila Ávila, la Secretaria del Excmo. Cabildo Insular de Gran Canaria, D.a María Dolores Ruiz San Román y el Secretario del Excmo. Cabildo Insular de Fuerteventura, D. Miguel Ángel Rodríguez Martínez. II. Providencia de inicio del expediente para la aprobación de la modificación puntual Nº 1/2022 del Reglamento Orgánico de Gobierno, Administración y Funcionamiento del Excmo. Cabildo Insular de La Palma, emitida por el Presidente, D. Mariano Hernández Zapata, de fecha 16 de junio de 2022. III. Informe propuesta emitido por la Secretaria General del Pleno, D.a María del Carmen Ávila Ávila, de fecha 22 de junio de 2022. IV. Providencia de solicitud de emisión de informe al Director Acctal. del Servicio de Asesoría y Defensa Jurídica, suscrita por el Presidente, D. Mariano Hernández Zapata, de fecha 22 de junio de 2022. V. Informe emitido, conforme a Derecho, por el Director Acctal. del Servicio de Asesoría y Defensa Jurídica, D. Alejandro José Brito González, de fecha 24 de junio de 2022. VI. Informe de fecha 1 de julio de 2022, complementario al emitido el 24 de junio de 2022, sobre la modificación puntual del Reglamento Orgánico de Gobierno, Administración y Funcionamiento”. No suscitando debate el asunto, la Comisión acuerda por unanimidad de los miembros corporativos presentes (8), aprobar la Modificación Puntual Nº1/2022 del Reglamento Orgánico de Gobierno, Administración y Funcionamiento del Excmo. Cabildo Insular de La Palma, tal como ha sido transcrita, y dar continuidad a los trámites oportunos”. Sometido a votación, el Pleno de la corporación, por unanimidad de los Sres. y las Sras. Consejeras asistentes (19), adopta los siguientes: ACUERDOS PRIMERO.- Aprobar, con carácter inicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, la Modificación Puntual Nº1/2022 del Reglamento Orgánico de Gobierno, Administración y Funcionamiento del Excmo. Cabildo Insular de La Palma. SEGUNDO.- Someter a información pública el presente Reglamento, de conformidad con lo dispuesto en el 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, para la presentación de reclamaciones, alegaciones y sugerencias por un plazo de 30 días hábiles. 12 Transcurrido dicho plazo, si no se hubiesen presentado reclamaciones, alegaciones y sugerencias, la citada Modificación Puntual Nº1/2022 del Reglamento Orgánico de Gobierno, Administración y Funcionamiento del Excmo. Cabildo Insular de La Palma, se considerará aprobada con carácter definitivo, sin necesidad de nuevo acuerdo. Y para que conste a los efectos procedentes, y a reserva de los términos que resulten de la subsiguiente aprobación del Acta, según se determina en el Artículo 206 del vigente Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, expido la presente certificación, de orden y con el visto bueno del Excmo. Sr. Presidente, D. Mariano Hernández Zapata, en la sede del Cabildo Insular, y en la Ciudad de Santa Cruz de La Palma, en la fecha de la firma electrónica, Vº Bº EL PRESIDENTE Firmado digitalmente por MARIA DEL CARMEN AVILA AVILA - DNI 13747415Q Fecha: 2022.07.14 10:38:27 +01'00' 42189475T MARIANO HERNANDEZ (R:P3800002B) Firmado digitalmente por 42189475T MARIANO HERNANDEZ (R:P3800002B) Fecha: 2022.07.14 12:11:24 +01'00' 13 MARIA DEL CARMEN AVILA AVILA - DNI 13747415Q