Servicio de Infraestructura Avda. Marítima, 3 38700 Santa Cruz de La Palma (Islas Canarias) Tel. 922 423 100 – Fax: 922 420 030 El Excmo. Cabildo Insular de La Palma, en Sesión Plenaria Ordinaria celebrada el día 8 de julio de dos veintidós, ha aprobado la modificación puntual nº 1/2022 del Reglamento Orgánico de Gobierno, Administración y Funcionamiento del Cabildo Insular de La Palma, hallándose en la actualidad en fase de exposición al público para la presentación de reclamaciones, alegaciones y sugerencias, según anuncio, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife nº 87 correspondiente al día 20 de julio de 2022. El texto de los Artículos modificados es el siguiente: I.- Donde dice: Artículo 24. Órganos directivos. 1. El cabildo insular para el ejercicio de las funciones y competencias administrativas podrá establecer en su organización administrativa los órganos directivos que sean precisos en atención a su capacidad económica y necesidades de gestión. 2. Los órganos directivos podrán crearse para la gestión de funciones administrativas internas relacionadas con la organización general del cabildo insular o para la gestión de los sectores funcionales específicos que se atribuyen a las áreas insulares. 3. Las personas titulares de los órganos directivos quedan sometidos al régimen de incompatibilidades establecido en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, y en otras normas estatales o autonómicas que resulten de aplicación. 4. El régimen previsto en el artículo 75.7 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, será de aplicación al personal directivo del cabildo insular y al funcionariado con habilitación de carácter nacional que desempeñen puestos que hayan sido provistos mediante libre designación en atención al carácter directivo de sus funciones o a la especial responsabilidad que asuman. 5. Son órganos directivos del Cabildo Insular de La Palma: las personas que desempeñen las funciones siguientes: la coordinación técnica de servicios comunes, las direcciones insulares, la vicesecretaría, la dirección del servicio de asesoría y defensa jurídica, la secretaría general del pleno, la intervención general insular y, en su caso, el titular del órgano de gestión tributaria. También tendrán la consideración de órganos directivos, las personas designadas como titulares de los máximos órganos de dirección de los organismos autónomos y de las entidades públicas empresariales dependientes o vinculadas al Cabildo Insular de La Palma. 6. Las personas titulares de los órganos directivos podrán ser convocados a las sesiones de los órganos colegiados de la corporación, incluidos los propios de la administración instrumental, de los que no sean miembros, en los que se traten asuntos respecto de los que desempeñen atribuciones, en cuyo caso solo tendrán voz y no voto y 1 SECRETARÍA GENERAL MCAA/mybp podrán ser interpelados por los miembros de aquellos respecto de las funciones que desempeñen”. Se propone: Artículo 24. Órganos directivos. 1. El cabildo insular para el ejercicio de las funciones y competencias administrativas podrá establecer en su organización administrativa los órganos directivos que sean precisos en atención a su capacidad económica y necesidades de gestión. 2. Los órganos directivos podrán crearse para la gestión de funciones administrativas internas relacionadas con la organización general del cabildo insular o para la gestión de los sectores funcionales específicos que se atribuyen a las áreas insulares. 3. Las personas titulares de los órganos directivos quedan sometidos al régimen de incompatibilidades establecido en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, y en otras normas estatales o autonómicas que resulten de aplicación. 4. El régimen previsto en el artículo 75.7 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, será de aplicación al personal directivo del cabildo insular y al funcionariado con habilitación de carácter nacional que desempeñen puestos que hayan sido provistos mediante libre designación en atención al carácter directivo de sus funciones o a la especial responsabilidad que asuman. 5. Son órganos directivos del Cabildo Insular de La Palma las personas que desempeñen las funciones siguientes: la coordinación técnica de servicios comunes, las direcciones insulares, la vicesecretaría, la dirección del servicio de asesoría y defensa jurídica, la secretaría general del pleno, la intervención general insular y, en su caso, el titular del órgano de gestión tributaria. También tendrán la consideración de órganos directivos, las personas designadas como titulares de los máximos órganos de dirección de los organismos autónomos y de las entidades públicas empresariales dependientes o vinculadas al Cabildo Insular de La Palma y aquellos órganos directivos contemplados en la norma básica reguladora de régimen local. 6. Las personas titulares de las coordinaciones técnicas de servicios comunes y de las direcciones insulares ostentan la condición de altos cargos del Cabildo Insular de La Palma dadas las responsabilidades y relevancia de las funciones que se les atribuyan según la Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares. Son funciones de un marcado carácter político, en cuanto les corresponde la dirección y coordinación de un sector material de las funciones o competencias de un área de gobierno del cabildo insular, que se desconcentran en el respectivo coordinador o coordinadora técnica de servicios comunes o director o directora insular, que, por ello, tienen el mismo carácter político que el órgano del que se desconcentran las competencias, siendo sometidos, asimismo, al control tanto del pleno como de sus comisiones. 7. Las personas titulares de los órganos directivos podrán ser convocados a las sesiones de los órganos colegiados de la corporación, incluidos los propios de la administración instrumental, de los que no sean miembros, en los que se traten asuntos respecto de los que desempeñen atribuciones, en cuyo caso solo tendrán voz y no voto y podrán ser interpelados por los miembros de aquellos respecto de las funciones que desempeñen. II.- Donde dice: 2 Artículo 25. El personal que desempeña funciones de coordinación técnica de servicios comunes. 1. El Consejo de Gobierno Insular podrá nombrar, a propuesta de la presidencia, a una o varias personas que desempeñen funciones de coordinación técnica para la dirección y gestión de los servicios comunes de un área insular. Estos nombramientos, atendiendo a criterios de formación, competencia profesional y experiencia y a los principios de mérito y capacidad, deberán efectuarse entre el funcionariado de carrera del Estado, de las comunidades autónomas, de las entidades locales o con habilitación de carácter nacional que pertenezcan a cuerpos o subescalas clasificados en el subgrupo A1, salvo que, en atención a las características específicas de las funciones a desarrollar, su titular pueda designarse motivadamente entre personas que estén en posesión del grado universitario que habilita para el acceso a los cuerpos y escalas clasificados en el mencionado subgrupo A1. En todo caso, las personas titulares de las direcciones insulares deberán cumplir con los requisitos de idoneidad exigibles para los altos cargos de la Comunidad Autónoma de Canarias. el pleno determine motivadamente, a través de la relación de puestos de trabajo, exceptuar a su titular de reunir dicha condición de funcionario, aunque deberá poseer, en cualquier caso, titulación superior o de grado y acreditar una experiencia de al menos tres años en el desempeño de puestos o cargos directivos en el sector público o privado. La designación se llevará a cabo mediante procedimientos que garanticen la publicidad y concurrencia. 2. Estos nombramientos surtirán efectos desde la fecha en que se acuerden, sin perjuicio de su posterior publicación en el boletín oficial de la provincia. Asimismo deberá darse cuenta al pleno en la primera sesión inmediata que celebre. Cuando la persona titular de la coordinación técnica no sea personal funcionario estará sometida a una relación laboral de carácter especial de alta dirección. En este caso, su nombramiento no será efectivo hasta que no se suscriba el correspondiente contrato de trabajo. 3. Las personas que desempeñen funciones de coordinación técnica de servicios comunes cesarán por acuerdo del consejo de gobierno insular, a propuesta de la presidencia y, en todo caso, cuando finalice el mandato de la corporación en que fueron designados. En el caso de que fueran personal funcionario de esta corporación, reingresarán al servicio activo en los puestos de trabajo de origen. 4. Las retribuciones de las coordinaciones y coordinaciones técnicas serás las previstas en los presupuestos de la Corporación”. Se propone: Artículo 25. El personal que desempeña funciones de coordinación técnica de servicios comunes. 1. El Consejo de Gobierno Insular podrá nombrar, a propuesta de la presidencia, a una o varias personas que desempeñen funciones de coordinación técnica para la dirección y gestión de los servicios comunes de un área insular. Los nombramientos deberán efectuarse de acuerdo a criterios de formación, competencia profesional y experiencia, entre el funcionariado de carrera del Estado, de las comunidades autónomas, de las entidades locales o con habilitación de carácter nacional que pertenezcan a cuerpos o escalas clasificados en el subgrupo A1, salvo que en atención a las características específicas de las funciones de tales órganos directivos, su titular pueda ser designado de entre personas que no ostenten la condición de funcionarios y que estén en posesión del grado universitario que habilita para el acceso a los cuerpos y escalas clasificados en el mencionado subgrupo A1. Así mismo, las personas titulares de las 3 coordinaciones técnicas de servicios comunes deberán cumplir con los requisitos de idoneidad exigibles para los altos cargos de la Comunidad Autónoma de Canarias. 2. Estos nombramientos surtirán efectos desde la fecha en que se acuerden, sin perjuicio de su posterior publicación en el boletín oficial de la provincia. Asimismo deberá darse cuenta al pleno en la primera sesión inmediata que celebre. Cuando la persona titular de la coordinación técnica no sea personal funcionario estará sometida a una relación laboral de carácter especial de alta dirección. En este caso, su nombramiento no será efectivo hasta que no se suscriba el correspondiente contrato de trabajo. 3. Las personas que desempeñen funciones de coordinación técnica de servicios comunes cesarán por acuerdo del consejo de gobierno insular, a propuesta de la presidencia y, en todo caso, cuando finalice el mandato de la corporación en que fueron designados. En el caso de que fueran personal funcionario de esta corporación, reingresarán al servicio activo en los puestos de trabajo de origen. 4. Las retribuciones de los coordinadores y coordinadoras técnicas serás las previstas en los presupuestos de la corporación. 5. En cualquier caso, el nombramiento de un coordinador o coordinadora técnica de servicios comunes que sea persona ajena al ámbito funcionarial deberá acreditarse por la existencia de características especiales que permitan identificar la concurrencia de una circunstancia excepcional. Se motivará mediante memoria razonada la existencia de dichas características especiales, que podrán ser, entre otras, estar en posesión de titulación universitaria relacionada con el perfil del área para el que sea nombrada la persona que desempeñe las funciones de coordinación técnica de servicios comunes o contar con experiencia laboral en áreas de naturaleza similar. III.- Donde dice: Artículo 27. Las direcciones insulares. 1. El consejo de gobierno insular podrá nombrar, a propuesta de la presidencia, a uno o varios directores o directoras insulares para la gestión de uno o varios sectores materiales homogéneos de las funciones atribuidas a un área insular. Estos nombramientos, atendiendo a criterios de formación, competencia profesional y experiencia y a los principios de mérito y capacidad, deberán efectuarse entre el funcionariado de carrera del Estado, de las comunidades autónomas, de las entidades locales o con habilitación de carácter nacional que pertenezcan a cuerpos o subescalas clasificados en el subgrupo A1, salvo que, en atención a las características específicas de las funciones a desarrollar, el pleno determine motivadamente, a través de la relación de puestos de trabajo, exceptuar a su titular de reunir dicha condición de personal funcionario, aunque deberá poseer, en todo caso, titulación superior o de grado, y acreditar una experiencia de al menos tres años en el desempeño de puestos o cargos directivos en el sector público o privado. La designación se llevará a cabo mediante procedimientos que garanticen la publicidad y concurrencia. 2. Estos nombramientos surtirán efectos desde la fecha en que se acuerden, sin perjuicio de su posterior publicación en el boletín oficial de la provincia. Asimismo deberá darse cuenta al pleno en la primera sesión inmediata que celebre. Cuando el titular de la dirección insular no sea personal funcionario estará sometido a una relación laboral de carácter especial de alta dirección. En este caso, su nombramiento no será efectivo hasta que no se suscriba el correspondiente contrato de trabajo. 4 3. Las personas designadas como directores insulares cesarán por acuerdo del consejo de gobierno insular, a propuesta de la presidencia y, en todo caso, cuando finalice el mandato de la corporación en que fueron designados. En el caso de que fueran personal funcionario de esta corporación, reingresarán al servicio activo en el puesto de trabajo de origen. 4. Las retribuciones de los directores o directoras insulares serán las previstas en los presupuestos de la Corporación”. Se propone: Artículo 27. Las direcciones insulares. 1. El consejo de gobierno insular podrá nombrar, a propuesta de la presidencia, a uno o varios directores o directoras insulares para la gestión de uno o varios sectores materiales homogéneos de las funciones atribuidas a un área insular. Los nombramientos deberán efectuarse de acuerdo a criterios de formación, competencia profesional y experiencia, entre el funcionariado de carrera del Estado, de las comunidades autónomas, de las entidades locales o con habilitación de carácter nacional que pertenezcan a cuerpos o escalas clasificados en el subgrupo A1, salvo que en atención a las características específicas de las funciones de tales órganos directivos, su titular pueda ser designado de entre personas que no ostenten la condición de funcionarios y que estén en posesión del grado universitario que habilita para el acceso a los cuerpos y escalas clasificados en el mencionado subgrupo A1. Así mismo, las personas titulares de las direcciones insulares deberán cumplir con los requisitos de idoneidad exigibles para los altos cargos de la Comunidad Autónoma de Canarias. 2. Estos nombramientos surtirán efectos desde la fecha en que se acuerden, sin perjuicio de su posterior publicación en el boletín oficial de la provincia. Asimismo deberá darse cuenta al pleno en la primera sesión inmediata que celebre. Cuando el titular de la dirección insular no sea personal funcionario estará sometido a una relación laboral de carácter especial de alta dirección. En este caso, su nombramiento no será efectivo hasta que no se suscriba el correspondiente contrato de trabajo. 3. Las personas designadas como directores insulares cesarán por acuerdo del consejo de gobierno insular, a propuesta de la presidencia y, en todo caso, cuando finalice el mandato de la corporación en que fueron designados. En el caso de que fueran personal funcionario de esta corporación, reingresarán al servicio activo en el puesto de trabajo de origen. 4. Las retribuciones de los directores o directoras insulares serán las previstas en los presupuestos de la Corporación. 5. En cualquier caso, el nombramiento de un director o directora insular que sea persona ajena al ámbito funcionarial deberá acreditarse por la existencia de características especiales que permitan identificar la concurrencia de una circunstancia excepcional. Se motivará mediante memoria razonada la existencia de dichas características especiales, que podrán ser, entre otras, estar en posesión de titulación universitaria relacionada con el perfil del área para el que sea nombrado el director o directora insular o contar con experiencia laboral en áreas de naturaleza similar. EL PRESIDENTE 42189475T MARIANO HERNANDEZ (R:P3800002B) 5 Firmado digitalmente por 42189475T MARIANO HERNANDEZ (R:P3800002B) Fecha: 2022.07.21 12:29:41 +01'00'