15678 %ROHWtQ2ÀFLDOGHOD3URYLQFLDGH6DQWD&UX]GH7HQHULIHQ~PYLHUQHVGHDJRVWRGH INFORMACIÓN PÚBLICA 4946 109296 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del R.D.L. 781/86, de 18 de abril en relación con el artº. 83 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Admi- nistraciones Públicas, se expone al público por plazo de veinte (20) días hábiles, el proyecto de la obra que a continuación se relaciona, a efectos de que las personas interesadas puedan formular las alegaciones que estimen convenientes: DENOMINACIÓN OBJETO PRESUPUESTO Las obras a realizar consisten en la me- jora de los firmes del tramo de la carre- tera correspondiente a la Calle San Sal- vador y mejoras en los encuentros con las calles adyacentes. Se incluye en el proyecto la ejecución del colector principal del saneamiento, los cruces transversales de servicios y una rejilla de pluviales. También se introduce un nuevo carril bici separado de la calzada principal por una franja separadora ajardinada. Por último, se construye la parte correspondiente a obra civil de una nueva red de alumbrado ubicada a lo largo de la mediana. “Calle San Salvador: Proyecto de mejoras locales”. 1.361.571,88 € El citado proyecto se encuentra a disposición de los interesados en el Departamento de Contratación de esta Corporación Insular, situado en C/ Doctor Quintero, 11 Valverde, en horario de 8:00 a 14:00. En Valverde de El Hierro, a 20 de agosto de 2019. El Presidente, Alpidio Armas González. INFORMACIÓN PÚBLICA 4947 109302 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del R.D.L. 781/86, de 18 de abril en relación con el artº. 83 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Admi- nistraciones Públicas, se expone al público por plazo de veinte (20) días hábiles, el proyecto de la obra que a continuación se relaciona, a efectos de que las personas interesadas puedan formular las alegaciones que estimen convenientes: DENOMINACIÓN OBJETO PRESUPUESTO Las obras a realizar consisten en la mejora de los pavimentos en las aceras y el soterramiento de los servicio de agua potable y saneamiento bajo las aceras. Se construye también la parte correspondiente a obra civil de las nuevas redes de baja tensión, telefonía y telecomunicaciones. Se incluyen en el presupuesto los bancos y papeleras distribuidos a lo largo de todo el re- corrido. No es objeto del proyecto los muros de contención existentes en ambos extremos de la carretera. “Calle San Salvador: Acondicionamiento”. 995.367,14 € El citado proyecto se encuentra a disposición de los interesados en el Departamento de Contratación de esta Corporación Insular, situado en C/ Doctor Quintero, 11 Valverde, en horario de 8:00 a 14:00. En Valverde de El Hierro, 20 de agosto de 2019. El Presidente, Alpidio Armas González. CABILDO INSULAR DE LA PALMA Secretaría General A N U N C I O 4948 108901 El Excmo. Cabildo Insular de La Palma, en Sesión Plenaria Extraordinaria y Urgente celebrada el día 23 de mayo de 2019, acordó aprobar con carácter ini- cial los Estatutos del Organismo Autónomo Escuela Insular de Música. Publicado el anuncio de exposición pública en el Boletín Oficial de la Provincia número 72, correspon- diente al día 14 de junio de 2019, al amparo del artículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y al no haberse presentado reclamaciones, alegaciones o sugerencias durante el período de 30 días hábiles establecido, se entiende definitivamente aprobado tal acuerdo, procediéndose a la publicación completa del texto de los Estatutos por los que habrá de regirse el Organismo Autónomo Escuela Insular de Música, a efectos de lo preceptuado en el artículo 70.2 de la citada norma, entrando los mismos en vigor tras el transcurso del plazo de quince días hábiles desde la presente publicación. %ROHWtQ2ÀFLDOGHOD3URYLQFLDGH6DQWD&UX]GH7HQHULIHQ~PYLHUQHVGHDJRVWRGH  ESTATUTOS DEL ORGANISMO AUTÓNOMO ESCUELA INSULAR DE MÚSICA SUMARIO TÍTULO PRELIMINAR.DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1 Del marco normativo, forma de organización de las funciones y los servicios. Artículo 2 De la tutela, adscripción y actuación. Artículo 3 Del régimen jurídico. Artículo 4 Del domicilio social. TÍTULO I. DE LOS FINES Y DE LAS POTESTADES ADMINISTRATIVAS Artículo 5 De los fines y competencias. Artículo 6 De las potestades administrativas.   TÍTULO II. DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO CAPÍTULO I. RÉGIMEN GENERAL Artículo 7 De los órganos superiores. CAPÍTULO II. DEL CONSEJO RECTOR Artículo 8 De la composición del Consejo Rector. Artículo 9 De las atribuciones del Consejo Rector. Artículo 10 De las sesiones del Consejo Rector. Artículo 11 De la convocatoria de las sesiones del Consejo Rector. Artículo 12 Del quórum para la validez de los acuerdos del Consejo Rector. Artículo 13 De las votaciones en las sesiones del Consejo Rector. Artículo 14 De las actas de las sesiones del Consejo Rector. CAPÍTULO III. DE LA PRESIDENCIA Artículo 15 Del carácter y naturaleza de la Presidencia. Artículo 16 De las atribuciones de la Presidencia. CAPITULO IV. DE LA VICEPRESIDENCIA Artículo 17 Del nombramiento y cese de la Vicepresidencia. Artículo 18 De las funciones de la Vicepresidencia. TÍTULO III. DE LOS ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN CAPITULO I. DEL MÁXIMO ÓRGANO DIRECTIVO: (LA DIRECCIÓN DEL ORGANISMO AUTÓNOMO) Artículo 19 De la Dirección. 15680 %ROHWtQ2ÀFLDOGHOD3URYLQFLDGH6DQWD&UX]GH7HQHULIHQ~PYLHUQHVGHDJRVWRGH  Artículo 20 De las funciones de la Dirección. CAPITULO II. DE LA SECRETARIA, INTERVENCIÓN, ÓRGANO DE COORDINACIÓN Y CONTABILIDAD, ÓRGANO DE GESTIÓN TRIBUTARIA Y TESORERÍA. Artículo 21 Régimen general. Artículo 22 De la Secretaria. Artículo 23 De la Intervención. Artículo 24 Del Órgano de Dirección y Coordinación de la Contabilidad y Tesorería. CAPITULO III. DEL PERSONAL PROPIO Artículo 25 Del régimen general. Artículo 26 De la normativa aplicable. Artículo 27 De las condiciones retributivas y limitaciones presupuestarias. Artículo 28 De la Jefatura de Estudios. TÍTULO IV. DE LA INFORMACIÓN Y TRANSPARENCIA Artículo 29 Principio General. TÍTULO V. DEL RÉGIMEN PRESUPUESTARIO, ECONÓMICO-FINANCIERO, DE CONTABILIDAD Y DE CONTROL CAPÍTULO I. DISPOSICIÓN GENERAL Artículo 30 Del régimen general. CAPÍTULO II. DE RÉGIMEN PRESUPUESTARIO Artículo 31 De la elaboración. Artículo 32 De los estados de gastos e ingresos CAPÍTULO III. DEL RÉGIMEN ECONÓMICO-FINANCIERO Artículo 33 De la hacienda. Artículo 34 De la gestión económico-financiera. CAPÍTULO IV. DEL RÉGIMEN DE CONTABILIDAD Y CONTROL Artículo 35 De la contabilidad. Artículo 36 Del control y fiscalización interna. TÍTULO VI. DEL PATRIMONIO Artículo 37 De los bienes y derechos. Artículo 38 Del uso, gestión y administración. %ROHWtQ2ÀFLDOGHOD3URYLQFLDGH6DQWD&UX]GH7HQHULIHQ~PYLHUQHVGHDJRVWRGH  Artículo 39 Del inventario de bienes y derechos. TÍTULO VII. DE LA IMPUGNACIÓN DE ACTOS, ACUERDOS Y RESOLUCIONES (RÉGIMEN DE RECURSOS) Artículo 40 Del régimen general. Artículo 41 De las resoluciones que ponen fin a la vía administrativa. Artículo 42 Del recurso potestativo de reposición. Artículo 43 Del registro de documentos. Artículo 44 De la legitimación en el recurso contencioso- administrativo. TÍTULO VIII. DE LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA  TÍTULO X. DE LA VIGENCIA, MODIFICACIÓN Y DISOLUCIÓN Artículo 48 De la duración y modificación de los estatutos. Artículo 49 De la disolución. DISPOSICIÓN FINAL DISPOSICIÓN DEROGATORIA DISPOSICIÓN TRANSITORIA ESTATUTOS DEL ORGANISMO AUTÓNOMO DE LA “ESCUELA INSULAR DE MÚSICA” TÍTULO PRELIMINAR DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Del marco normativo, forma de organización de las funciones y los servicios. 1. El Excmo. Cabildo Insular de La Palma adapta, al amparo de las previsiones en la vigente legislación de régimen local, el Organismo Autónomo Insular de carácter administrativo, denominado Escuela Insular de Música. 2. La Escuela Insular de Música se configura como un Organismo Autónomo Insular de carácter administrativo, dependiente del Excmo. Cabildo Insular de La Palma, al amparo de lo preceptuado en el artículo 85.2.A, apartado b) de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases de Régimen Local. 15682 %ROHWtQ2ÀFLDOGHOD3URYLQFLDGH6DQWD&UX]GH7HQHULIHQ~PYLHUQHVGHDJRVWRGH 3. En el marco de la legislación básica de régimen jurídico de las administraciones públicas y de las normas sobre estabilidad presupuestaria, el Excmo. Cabildo Insular de La Palma descentraliza las funciones relativas al fomento, desarrollo y divulgación de las enseñanzas no regladas y actividades musicales, prestando los servicios de su competencia en esta materia a través del Organismo  Autónomo Insular “Escuela Insular de Música”. Artículo 2. De la tutela, adscripción y actuación. 1. El Organismo Autónomo está sometido al régimen de tutela que establezca el Excmo. Cabildo Insular, quien ejercerá, por medio de la Consejería que ostente en cada momento las competencias en materia de Educación y en los términos previstos en los presentes Estatutos, la tutela sobre el Organismo Autónomo en uso de las potestades que aquél tiene conferidas en su calidad de Administración Pública de carácter territorial, y todo ello sin perjuicio de la autonomía necesaria de este ente instrumental para el cumplimiento de los fines que se le asignan. 2. El Organismo Autónomo está sometido al sistema de supervisión continua que establezca el Excmo. Cabildo Insular, con el objeto de comprobar la subsistencia de los motivos que justificaron su creación y su sostenibilidad financiera que incluye la formulación expresa de propuestas de mantenimiento, transformación o extinción. 3. El Organismo Autónomo está sometido en su actuación a los principios de legalidad, eficiencia, estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera así como al principio de transparencia en su gestión. 4.- La actuación del Organismos Autónomo se ajustara a lo dispuesto en los presentes Estatutos y, para lo no previsto en ellos, por el Reglamento Orgánico, de Administración y Funcionamiento del Excmo. Cabildo Insular. Asimismo, el Organismo Autónomo se regirá por las disposiciones de Régimen Jurídico del Sector Público, disposiciones de Régimen Local y Autonómico y el resto de las normas de derecho administrativo general y especial que le sea de aplicación. En defecto de norma administrativa, se aplicará el derecho común. Artículo 3. Del régimen jurídico. 1. El Organismo Autónomo es una entidad de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para adquirir y poseer toda clase de bienes, ejercitar acciones y recursos ordinarios y %ROHWtQ2ÀFLDOGHOD3URYLQFLDGH6DQWD&UX]GH7HQHULIHQ~PYLHUQHVGHDJRVWRGH  extraordinarios ante juzgados, tribunales y autoridades, aceptar legados y donaciones, tomar dinero a préstamo y, en general, realizar cuantos actos y contratos sean necesarios para el normal desarrollo y  desenvolvimiento de su actividad, todo ello dentro de los límites de los presentes Estatutos y con sujeción al ordenamiento jurídico vigente en materia de Régimen Jurídico del Sector Público, de Régimen Local y Autonómico. Artículo 4. Del domicilio social. 1. El Organismo Autónomo tiene su domicilio en Santa Cruz de La Palma, Avenida Marítima nº 3, en la sede del Palacio Insular. 2. No obstante lo anterior, el Consejo Rector queda facultado para crear otras sedes del Organismo Autónomo dentro de la isla, así como para establecer, modificar o suprimir dependencias y oficinas en cualquier lugar, con los cometidos, facultades y modalidades de funcionamiento que el propio Consejo Rector determine. TÍTULO I DE LOS FINES Y DE LAS POTESTADES ADMINISTRATIVAS Artículo 5. De los fines y competencias. 1. El objetivo general del Organismo Autónomo es el de fomentar las enseñanzas musicales no regladas en la isla de La Palma, la realización de actividades complementarias de otras administraciones públicas en esta materia, así como el apoyo a toda clase de iniciativas privadas encaminadas a tales fines, asumiendo las competencias que en relación con dichas materias resulten atribuidas al Excmo. Cabildo Insular, por la legislación de Régimen Jurídico del Sector Público, legislación de Régimen Local y Autonómico y la legislación aplicable en materia de enseñanzas musicales, así como por las demás disposiciones vigentes. 2. En particular y para el cumplimiento de sus funciones y fines señalados en el párrafo anterior, el Organismo Autónomo estará plenamente facultado para el ejercicio de las siguientes actividades: a) Contratar al personal técnico-administrativo necesario para atender las distintas finalidades de la Escuela Insular así como del Organismo Autónomo.  15684 %ROHWtQ2ÀFLDOGHOD3URYLQFLDGH6DQWD&UX]GH7HQHULIHQ~PYLHUQHVGHDJRVWRGH  b) Construir, adquirir en propiedad o arrendar inmuebles con el fin de ser destinados a los fines para los que se crea este Organismo. c) Formalizar cuantos convenios y contratos fueren necesarios con entidades públicas y privadas, así como con particulares. d) Acondicionar, conservar y administrar sus bienes. e) Solicitar y aceptar subvenciones, auxilios y otras ayudas del Estado, Comunidad Autónoma, Corporaciones Públicas y particulares, tanto nacionales como internacionales. f) Contraer obligaciones. g) Acondicionar, conservar y administrar sus bienes. h) Personarse e interponer toda clase de reclamaciones y acciones ante las autoridades administrativas y judiciales de cualquier rango y jurisdicción, como demandante y demandado, dentro del ámbito de actuación del Organismo y en defensa de sus intereses. i) Organizar los servicios del Organismo Autónomo. j) La prestación de toda clase de servicios relacionados con el cumplimiento de sus fines y, cuando proceda y fuera solicitado, el asesoramiento a las Administraciones Públicas, así como a los particulares. k) Proceder al cumplimiento de los convenios que pudieran suscribir con la Comunidad Autónoma de Canarias, Corporaciones Locales y otras entidades públicas o privadas o de los suscritos con los particulares. 3. Para el logro de tales finalidades el Organismo Autónomo tendrá, entre otros, los siguientes objetivos específicos: a) Llevar a cabo una posibilidad formativa en cuanto a la enseñanza especializada de música, a través de la Escuela Insular de Música, flexibilizando y diversificando la oferta educativa. b) Acercar la experiencia musical a todo aquel que lo desee, así como descubrir y encauzar, con unos programas adecuados, a aquellos alumnos/as que, por unas especiales aptitudes y actitudes, quisieran seguir el camino hacia lo profesional.   %ROHWtQ2ÀFLDOGHOD3URYLQFLDGH6DQWD&UX]GH7HQHULIHQ~PYLHUQHVGHDJRVWRGH   c) Fomentar desde la infancia el interés hacia la música y atender la amplia demanda social de una cultura artística de carácter práctico. d) Procurar una formación musical complementaria que permita disfrutar de la práctica individual o en grupo sin límite de edad alguna. e) Posibilitar a los jóvenes con claras aptitudes la formación necesaria para acceder a los estudios de carácter profesional. f) Recoger y difundir las tradiciones locales en materia musical. g) Organizar conciertos, festivales, actividades y manifestaciones públicas en la que se ofrezca todo el trabajo de la Escuela a la sociedad que hace posible su existencia, haciéndola partícipe de ese trabajo. h) Efectuar cuantas gestiones sean necesarias para conseguir aportaciones económicas de cualquier procedencia para financiar las actividades de la Escuela. i) Cualquier otra actividad que complemente las anteriores, de acuerdo con los fines y objetivos encomendados a este Organismo Autónomo. Artículo 6. De las potestades administrativas. Para la consecución de los fines del Organismo Autónomo, en materia de su competencia, el Excmo. Cabildo Insular, en uso de las potestades que le corresponden en calidad de Administración Pública de carácter territorial, le atribuye al Organismo Autónomo las potestades administrativas que se indican: a) La potestad reglamentaria y de autoorganización. b) La potestad tributaria y financiera. c) La potestad de programación o planificación. d) La potestad expropiatoria y de investigación, deslinde y recuperación de oficio de sus bienes. e) La presunción de legitimidad y la ejecutividad de sus actos. f) La potestad de ejecución forzosa y sancionadora.   15686 %ROHWtQ2ÀFLDOGHOD3URYLQFLDGH6DQWD&UX]GH7HQHULIHQ~PYLHUQHVGHDJRVWRGH  g) La potestad de revisión de oficio de sus actos y acuerdos. h) Las prelaciones y preferencias y demás prerrogativas reconocidas a la Hacienda Pública para los créditos de la misma, así como la inembargabilidad de sus bienes y derechos en los términos previstos en las leyes. TÍTULO II DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO CAPÍTULO I. RÉGIMEN GENERAL Artículo 7. De los órganos superiores. 1. El Organismo Autónomo Local estará regido por los siguientes órganos de gobierno: - El Consejo Rector. - La Presidencia. 2. Los órganos de gobierno ajustarán su funcionamiento a lo establecido en el presente Estatuto y, para lo no previsto en el mismo, se regirán por lo establecido en el Reglamento Orgánico, de Administración y Funcionamiento del Excmo. Cabildo Insular, y supletoriamente el Reglamento de Organización, funcionamiento, y régimen Jurídico de la Entidades Locales (R.D. 2568/1986 de 28 de noviembre). CAPÍTULO II. DEL CONSEJO RECTOR Artículo 8. De la composición del Consejo Rector. 1. El Consejo Rector asumirá el gobierno, la administración y gestión superior del Organismo Autónomo, estando integrado por los siguientes miembros: - La Presidencia: Corresponderá a la Presidencia del Excmo. Cabildo Insular o Consejero/a en quien delegue, vocal del Consejo Rector. - Los Vocales:  Un número de vocales que ostentan la condición de Consejeros del Excmo. Cabildo Insular de La Palma, designados por los grupos   %ROHWtQ2ÀFLDOGHOD3URYLQFLDGH6DQWD&UX]GH7HQHULIHQ~PYLHUQHVGHDJRVWRGH   políticos, en proporción a la representación que ostenten en esta Corporación que podrán, en su caso, ser sustituidos por otros Consejeros/as de la Corporación, en los mismos términos en que se admite la sustitución para las sesiones de las Comisiones de Pleno. Su número resultará superior en un/a vocal al número de vocales que no tengan la condición de Consejeros del Excmo. Cabildo Insular de La Palma, entendiéndose incluido el vocal que realice funciones de presidente/a del Organismo Autónomo.  Un número de vocales que no ostentan la condición de Consejeros/as del Excmo. Cabildo Insular de La Palma: - Un/a representante de cada Ayuntamiento en que se ubicare un aula descentralizada de la Escuela Insular de Música. - La Dirección de la Escuela Insular de Música. - Un/a profesor/a elegido/a por el profesorado. - Un/a representante de los padres/tutores de alumnado menor de edad de la Escuela, elegido entre ellos (por cada alumno en estas circunstancias tendrá derecho a efectuar la elección un solo progenitor o tutor). - Un/a representante del alumnado en la escuela, mayor de edad, elegido por el alumnado de la Escuela mayor de 12 años. Los/as vocales cesarán automáticamente si perdieran la condición que determinó su nombramiento. Asimismo los vocales que ostentan la condición de Consejeros/as del Cabildo cesarán por decisión motivada del Pleno del Excmo Cabildo Insular, a propuesta del Grupo político que los nombró, o al finalizar el mandato de cada Corporación, si bien continuarán en sus funciones solamente para la administración ordinaria hasta la toma de posesión de sus sucesores. -El/La Secretario/a: Ejercerá las funciones de la secretaría del Consejo Rector, por designación de la presidencia del Organismo Autónomo, un/a funcionario/a de carrera grupo A1, licenciado en derecho, del Excmo. Cabildo Insular de La Palma.   15688 %ROHWtQ2ÀFLDOGHOD3URYLQFLDGH6DQWD&UX]GH7HQHULIHQ~PYLHUQHVGHDJRVWRGH  -El/La Interventor/a: Actuará de interventor/a el que lo sea del Excmo. Cabildo Insular, si bien podrán encomendarse por la Presidencia del Organismo Autónomo a otros funcionarios/as igualmente con habilitación de carácter nacional, y a falta de éstos o en su ausencia, a funcionarios/as propios del Cabildo Insular, actuando como delegados/as de los mismos y a propuesta de los titulares en ambos casos. 2. Ningún vocal del Consejo Rector será retribuido, únicamente podrán percibir la indemnización prevista por el Excmo. Cabildo Insular por la asistencia a las sesiones del mismo. Artículo 9. De las atribuciones del Consejo Rector. 1. Serán atribuciones del Consejo Rector: a). Determinar la política de actuación y gestión del Organismo Autónomo, aprobar el programa de actuación anual y la memoria anual de actividades realizadas en el curso anterior. b). Control y fiscalización superior de las unidades y servicios integrantes del Organismo Autónomo, así como de la actuación del Director/a, sin perjuicio de las competencias que correspondan al Excmo. Cabildo Insular. c). Aprobación inicial de los Presupuestos y las Cuentas Anuales, que serán remitidos posteriormente al Excmo. Cabildo Insular para su aprobación definitiva de conformidad con los trámites prevenidos en la legislación reguladora de las haciendas locales. d). Acordar el ejercicio de toda clase de acciones y recursos ante los juzgados, tribunales, autoridades, administraciones y corporaciones de cualquier clase, en defensa de los bienes y derechos del Organismo Autónomo, así como el desistimiento y allanamiento, de conformidad todo ello con lo establecido en la legislación de régimen local, dando cuenta a la Corporación. e). Proponer al Excmo. Cabildo Insular la derogación, modificación o ampliación de los presentes Estatutos.   %ROHWtQ2ÀFLDOGHOD3URYLQFLDGH6DQWD&UX]GH7HQHULIHQ~PYLHUQHVGHDJRVWRGH   f). Proponer al Excmo. Cabildo Insular la aprobación de los Reglamentos, Ordenanzas y normas de funcionamiento de los servicios que el Organismo Autónomo haya de prestar, su modificación, ampliación y entrada en vigor, así como las normas de funcionamiento del propio Consejo, en su caso. g). Aprobación de los convenios, conciertos y demás instrumentos de colaboración y cooperación con otras Administraciones, organismos, entidades o cualesquiera otras personas físicas o jurídicas. h). Actuar como órgano de contratación respecto de aquellos contratos que, por su cuantía o duración, excedan del ámbito competencial asignado a la Presidencia en esta materia, conforme a la disposición adicional segunda de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del Sector Público o Legislación vigente en material de competencias para contratar en las entidades locales. Será igualmente el órgano competente para proponer al Excmo. Cabildo Insular y ejecutar, en su caso, operaciones de crédito a medio y largo plazo, así como operaciones de tesorería, con sujeción a las condiciones y límites establecidos en la legislación reguladora de las Haciendas Locales y previa autorización del Excmo. Cabildo Insular de La Palma a través del Consejero competente de Hacienda, previo informe por los Servicios Económicos que correspondan. i). Autorizar y disponer gastos dentro de los límites de sus competencias, fijados en las Bases de Ejecución del Presupuesto. j). Por lo que respecta a la utilización de los bienes inmuebles, su régimen jurídico se atendrá a la normativa reguladora de los bienes de las entidades locales. k). Recibir, hacerse cargo, gestionar y administrar, con las limitaciones antes enunciadas, los bienes del Organismo Autónomo y los que procedan de donaciones, subvenciones y legados. Asimismo, aprobar, rectificar anualmente y mantener actualizado el Inventario de bienes y derechos del Organismo Autónomo Insular, remitiendo el mismo al área competente de gestión del Patrimonio. l). Aprobar bases subvenciones, de conformidad con la legislación aplicable.   15690 %ROHWtQ2ÀFLDOGHOD3URYLQFLDGH6DQWD&UX]GH7HQHULIHQ~PYLHUQHVGHDJRVWRGH  m). Proponer, para su aprobación por el órgano competente de la Corporación, la plantilla de personal y la relación o catálogo de todos los puestos de trabajo existentes en su organización. n). Proponer al Excmo. Cabildo Insular el establecimiento y/o regulación de tributos, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de derecho público. Artículo 10. De las sesiones del Consejo Rector. 1. Las sesiones del Consejo Rector pueden ser de tres tipos: a). Ordinarias b). Extraordinarias c). Extraordinarias de carácter urgente 2. Son sesiones ordinarias aquellas cuya periodicidad está preestablecida. Dicha periodicidad será fijada por acuerdo del propio Consejo Rector, adoptado en sesión extraordinaria que habrá de convocarse por la Presidencia dentro de los dos meses siguientes a la celebración de la sesión constitutiva de cada Corporación. En el orden del día de las sesiones ordinarias se incluirá siempre el punto de ruegos y preguntas. 3. Son sesiones extraordinarias aquellas que convoque la Presidencia con tal carácter, por iniciativa propia o a solicitud de la cuarta parte, al menos, de los/as miembros del Consejo, sin que ninguno de ellos pueda solicitar más de tres sesiones extraordinarias anualmente. En este último caso, la celebración de la misma no podrá demorarse por más de quince días hábiles desde que fuera solicitada, no pudiendo incorporarse el asunto al orden del día de una sesión ordinaria o de otra extraordinaria con más asuntos si no lo autorizan expresamente los solicitantes de la convocatoria. Si la Presidencia no convocase la sesión extraordinaria solicitada dentro del plazo señalado, quedará automáticamente convocada para el décimo día hábil siguiente al de finalización de dicho plazo, a las doce horas, lo que será notificado por la Secretaria del Consejo a todos los/as miembros del mismo al día siguiente al de la finalización del plazo citado anteriormente. En ausencia del Presidente/a o de   %ROHWtQ2ÀFLDOGHOD3URYLQFLDGH6DQWD&UX]GH7HQHULIHQ~PYLHUQHVGHDJRVWRGH   quien legalmente haya de sustituirle, la sesión será presidida por el vocal de mayor edad de los presentes. 4. Son sesiones extraordinarias urgentes las convocadas por la Presidencia cuando la urgencia del asunto o asuntos a tratar no permita convocar sesión extraordinaria con una antelación mínima de dos días hábiles. En tal caso, deberá incluirse como primer punto del orden del día el pronunciamiento del Consejo sobre la urgencia. Si ésta no resulta apreciada, se levantará la sesión. Artículo 11. De la convocatoria de las sesiones del Consejo Rector. 1. Las convocatorias de las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo Rector se cursarán por orden de la Presidencia, con una antelación mínima de dos días hábiles, e irán acompañadas del orden del día, donde se relacionarán los asuntos a tratar y del acta o actas que deban ser aprobadas en la sesión. 2. Los expedientes de la sesión estarán a disposición de los/as miembros del Consejo Rector desde el mismo día de la convocatoria en la Secretaría del Organismo Autónomo, para su examen y consulta. Artículo 12. Del quórum para la validez de los acuerdos del Consejo Rector. 1. El Consejo Rector quedará válidamente constituido en sesión ordinaria o extraordinaria cuando se encuentren presentes la mitad más uno de los/as miembros. El quórum deberá mantenerse durante toda la sesión. 2. Si dicha presencia no se lograra, la sesión se celebrará en segunda convocatoria, cuarenta y ocho horas después de la señalada para la primera, si coincidiera en día hábil. En otro caso, se trasladará a la misma hora del primer día hábil siguiente. Para la válida celebración de la sesión será suficiente la presencia de un tercio de los/as miembros del Consejo, que nunca podrá ser inferior a tres. 3. Lo dispuesto en los párrafos precedentes no resultará de aplicación a las sesiones extraordinarias solicitadas por la cuarta parte de los vocales del Consejo Rector con derecho a voto, cuyo régimen específico se encuentra contenido en el artículo 10.3 de los presentes Estatutos.   15692 %ROHWtQ2ÀFLDOGHOD3URYLQFLDGH6DQWD&UX]GH7HQHULIHQ~PYLHUQHVGHDJRVWRGH  4. En todo caso será necesaria la presencia de la Presidencia y del Secretario/a del Organismo Autónomo o de quienes legalmente los sustituyan. 5. A las sesiones del Consejo Rector podrán asistir, con voz y sin voto, aquellos funcionarios/as o empleados/as del Organismo Autónomo, del Excmo. Cabildo Insular o de otras Administraciones que sean expresamente requeridos para ello por la Presidencia, cuando estime que alguno de los asuntos a tratar precise de su asesoramiento. Asimismo, podrán ser invitadas aquellas personas físicas o jurídicas que, a juicio de la mayoría simple del Consejo Rector, convenga oír en relación con algún asunto o deban estar presentes por razones de oportunidad. Artículo 13. De las votaciones en las sesiones del Consejo Rector. 1. Salvo en los casos previstos en los presentes Estatutos, los acuerdos del Consejo Rector se adoptarán por mayoría simple, dirimiendo los empates la Presidencia con su voto de calidad. 2. Es necesario el voto favorable de la mayoría absoluta de los/as miembros del Consejo Rector para la adopción de acuerdos en las siguientes materias: a) Propuesta de derogación, modificación o ampliación de estos Estatutos. b) Propuesta de otorgamiento de cualquier clase de contrato de préstamo o empréstito, con entidades bancarias de crédito, cuando su importe exceda el 10% de los recursos ordinarios del Presupuesto del Organismo Autónomo, remitiéndose posteriormente al Excmo. Cabildo Insular para su aprobación, previos los trámites establecidos en la legislación de Haciendas Locales. 3. Serán nulos los acuerdos adoptados en sesiones extraordinarias sobre asuntos no comprendidos en su convocatoria, así como los adoptados en sesiones ordinarias sobre materias no incluidas en el orden del día, salvo previa declaración de urgencia adoptada por la mayoría absoluta de los/as miembros con derecho a voto del Consejo Rector.   %ROHWtQ2ÀFLDOGHOD3URYLQFLDGH6DQWD&UX]GH7HQHULIHQ~PYLHUQHVGHDJRVWRGH   4. El voto de los/as miembros del Consejo Rector tiene carácter personal e indelegable, y se emitirá en sentido afirmativo o negativo, pudiendo también abstenerse de votar. 5. Las votaciones podrán ser ordinarias, nominales y secretas. El sistema normal de votación será el sistema ordinario. Las votaciones nominales y secretas procederán en los casos y forma previstos en la legislación vigente en materia de régimen local. Artículo 14. De las actas de las sesiones del Consejo Rector. 1. De las sesiones del Consejo Rector se extenderán las correspondientes Actas, debiendo ser firmadas por la Presidencia y el Secretario/a del Organismo Autónomo. 2. En las Actas se consignará el lugar, hora, día, mes y año en que comienza la sesión, los nombres y apellidos del/la Presidente/a, de los /as/as presentes, de los/as ausentes que se hubieran excusado y de los/las que falten sin excusa, carácter ordinario o extraordinario de la sesión, y si se celebra en primera o segunda convocatoria, asistencia del Secretario/a o de quien legalmente le sustituya y presencia de los funcionarios responsables de la Intervención y de aquellos empleados/as que sean convocados/as como asesores/as según el artículo 12.5 de estos estatutos, los asuntos que se examinen y sucinta expresión las opiniones emitidas, votaciones que se verifiquen, parte dispositiva de los acuerdos que se adopten y hora en que la Presidencia levante la sesión. 3. Las Actas serán autorizadas con la firma del Secretario/a y el visto bueno de la Presidencia. CAPÍTULO III. DE LA PRESIDENCIA Artículo 15. Del carácter y naturaleza de la Presidencia. 1. La Presidencia del Organismo Autónomo corresponderá a la Presidencia del Excmo. Cabildo Insular de La Palma o al Consejero/a en quien delegue, vocal del Consejo Rector. 2. Es el órgano de representación máxima, con carácter general es el responsable de la dirección, coordinación e impulso del mismo y responde de su gestión ante el Consejo Rector.   15694 %ROHWtQ2ÀFLDOGHOD3URYLQFLDGH6DQWD&UX]GH7HQHULIHQ~PYLHUQHVGHDJRVWRGH  Artículo 16. De las atribuciones de la Presidencia. 1. Corresponden a la Presidencia del Consejo Rector y del Organismo Autónomo las siguientes atribuciones: a). Convocar, presidir, suspender y levantar las sesiones del Consejo Rector y, en su caso, dirigir las deliberaciones y decidir los empates con voto de calidad. b). Reunir en cualquier momento al Consejo Rector cuando estime necesario conocer su parecer o pedir asistencia con anterioridad a dictar resoluciones en ejercicio de las atribuciones que le corresponda. c). Ejecutar y hacer cumplir los acuerdos del Consejo Rector. d). Adoptar en caso de urgencia o emergencia las resoluciones o medidas de carácter urgente o inaplazable que sean precisas, dando cuenta al Consejo Rector en la primera reunión que éste celebre para que se resuelva definitivamente sobre el particular. e). Representar al Organismo Autónomo ante los tribunales y juzgados, administraciones, corporaciones, autoridades, notarios y particulares; conferir mandamientos y poderes para ejercer dicha representación y asumirla para sí en los casos que proceda. f). Ejercer las acciones judiciales y administrativas y la defensa del Organismo Autónomo en materias que sean de su competencia, incluso cuando las hubiere delegado en otro órgano. Asimismo, ejercer dichas facultades, en caso de urgencia, en materias que sean de competencia del Consejo Rector, dando cuenta al mismo en la primera reunión que éste celebre para su ratificación. g). Suscribir convenios, documentos, escrituras y pólizas, así como autorizar con su firma las actas y certificaciones. h). Formar el Anteproyecto de Presupuesto del Organismo Autónomo, asistido por la Dirección, la Intervención y personal designado al efecto. i). Autorizar y disponer gastos dentro de los límites de sus competencias, fijados en las Bases de Ejecución del Presupuesto.   %ROHWtQ2ÀFLDOGHOD3URYLQFLDGH6DQWD&UX]GH7HQHULIHQ~PYLHUQHVGHDJRVWRGH   j). Reconocimiento y liquidación de las obligaciones. k). Ordenar los pagos. l). Concertar operaciones de crédito, siempre que estén previstas en el presupuesto y su importe acumulado dentro de cada ejercicio económico no supere el 10 por 100 de sus recursos ordinarios, así como las operaciones de Tesorería, cuando el importe acumulado de las operaciones vivas, en cada momento, no superen el 15 por 100 de los ingresos liquidados en el ejercicio anterior. ll). Liquidar tasas o precios públicos. m). Ser el órgano de contratación respecto de aquellos contratos que no excedan del 10% de los recursos ordinarios del Presupuesto ni, en cualquier caso, los seis millones de euros, incluso los de carácter plurianual cuya duración no exceda de cuatro años, siempre que el importe acumulado de todas las anualidades no exceda ni el porcentaje ni la cuantía indicados. n). La adquisición de bienes y derechos cuando su valor no exceda del 10 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto ni los tres millones de euros. Asimismo, la enajenación del patrimonio del Organismo Autónomo susceptible de ello que no supere el porcentaje ni la cuantía indicados en los siguientes supuestos: - La de bienes inmuebles, siempre que esté prevista en el presupuesto. - La de bienes muebles, salvo los declarados de valor histórico o artístico cuya enajenación no se encuentre prevista en el presupuesto. ñ). Autorizar la ocupación temporal de bienes inmuebles para la prestación de los servicios del Organismo Autónomo, cuando no sobrepase un año. En todo caso, se debe dar información posterior al Consejo Rector. o). Ejercitar la jefatura superior de todo el personal del Organismo Autónomo y, en desarrollo de esta facultad, podrá dictar las instrucciones y órdenes de servicio de régimen interior que fueren   15696 %ROHWtQ2ÀFLDOGHOD3URYLQFLDGH6DQWD&UX]GH7HQHULIHQ~PYLHUQHVGHDJRVWRGH  precisas, para el mejor funcionamiento de los servicios de dicho Organismo. p). Nombrar al personal que precise para su propio servicio, con arreglo a las plantillas aprobadas y mediante el proceso de selección que, en su caso, tenga establecido el Organismo Autónomo y en todo caso, garantizando los principios señalados en los artículos 23 y 103 de la Constitución, de igualdad, mérito y capacidad. q). Ejercer todas las facultades referentes al régimen de incompatibilidades y disciplinario y despedir al personal laboral dependiente del Organismo Autónomo. r). Aprobar la oferta de empleo del Organismo Autónomo Insular, de acuerdo con el Presupuesto y plantilla aprobados, aprobar las bases de las pruebas para la selección del personal, así como ratificar la adscripción al Organismo Autónomo Local de los funcionarios de carrera o personal laboral al servicio de la Corporación. s). Aprobar la estructura organizativa de los servicios y unidades del Organismo Autónomo y la correspondiente provisión de puestos, todo ello de conformidad con la normativa vigente y dentro de los límites presupuestarios, en su caso. t). El ejercicio de aquellas otras atribuciones que sean competencia del Organismo Autónomo Insular y no estén expresamente atribuidas a otros órganos así como las demás que expresamente atribuyan las leyes, así como cualesquiera otras que le puedan ser delegadas por el Consejo Rector. u). Cuantas facultades de gobierno y administración de los intereses peculiares del Organismo Autónomo estén atribuidas de un modo expreso a otro órgano del mismo. CAPÍTULO IV. DE LA VICEPRESIDENCIA Artículo 17. Del nombramiento y cese de la Vicepresidencia. 1. La Vicepresidencia del Organismo Autónomo corresponderá al Consejero/a, miembro/a del Consejo Rector, que a tal fin designe la Presidencia del Organismo Autónomo.   %ROHWtQ2ÀFLDOGHOD3URYLQFLDGH6DQWD&UX]GH7HQHULIHQ~PYLHUQHVGHDJRVWRGH   2. La Presidencia del Organismo Autónomo podrá nombrar y separar libremente, entre los/as miembros del Consejo Rector, a su Vicepresidencia. Artículo 18. De las funciones de la Vicepresidencia. 1. La Vicepresidencia sustituirá a la Presidencia en los casos de enfermedad, ausencia, vacante, u otra circunstancia análoga. La sustitución se producirá sin necesidad de un acto declarativo expreso al respecto. 2. En caso de vacante de la Vicepresidencia por enfermedad, ausencia o imposibilidad en el ejercicio de sus funciones, podrá ser sustituido por otro miembro/a del Consejo Rector designado por la Presidencia del Organismo Autónomo, hasta tanto la reincorporación del titular. 3. Del Decreto de nombramiento de un nuevo/a Vicepresidente/a en el supuesto previsto en el párrafo anterior se dará cuenta al Consejo Rector. TÍTULO III DE LOS ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN CAPÍTULO I. DEL MÁXIMO ÓRGANO DIRECTIVO: (LA DIRECCIÓN DEL ORGANISMO AUTÓNOMO). Artículo 19. De la Dirección. 1. El puesto de la Dirección del Organismo Autónomo será ejercido por personal laboral Grupo I adscrito al mismo. 2. Su nombramiento y cese corresponde a la Presidencia del Organismo Autónomo, previo procedimiento de libre designación, debiéndose dar cuenta al Consejo Rector. 3. La designación, en todo caso, se llevará a cabo mediante procedimientos que garanticen la publicidad y concurrencia. Artículo 20. De las funciones de la Dirección. Con carácter general corresponden a la Dirección de la Escuela el asesoramiento, impulso y canalización en el orden técnico y   15698 %ROHWtQ2ÀFLDOGHOD3URYLQFLDGH6DQWD&UX]GH7HQHULIHQ~PYLHUQHVGHDJRVWRGH  administrativo de todos los expedientes, actos y asuntos que contribuya al fin de la misma; así como de los eventos musicales que se organicen relacionados con su fin. En este sentido pondrá en conocimiento del Consejo Rector todas las posibles incidencias que se puedan originar. Con carácter particular le corresponden las siguientes funciones: a). Ejecutar y hacer cumplir los acuerdos del Consejo Rector, siguiendo las instrucciones de la Presidencia. b). Elaborar y aprobar las instrucciones de régimen interno precisas para el mejor funcionamiento de los servicios e instalaciones cuya gestión hubiese asumido el Organismo Autónomo, disposiciones que tendrán carácter provisional hasta que no se aprueben con carácter general por el Consejo Rector los Reglamentos y Ordenanzas correspondientes. c). Confeccionar el anteproyecto de Presupuesto, teniendo en cuenta la propuesta elaborada por la Presidencia. d). Elaborar y proponer al Consejo Rector la aprobación del programa de actuación anual. e). Informar, asistido del personal que se designe, al Consejo Rector en las correspondientes sesiones ordinarias del mismo, del estado de Caja y movimiento de Fondos. f). Asistir, con voz y sin voto, a todas las reuniones del Consejo Rector. g). Elaborar anualmente y proponer al Consejo Rector la aprobación de la memoria de las actividades desarrolladas. Asimismo, elaborar, asistido por los servicios y unidades correspondientes, cuantos informes precisen el Consejo Rector y la Presidencia del Organismo Autónomo. h). Elaborar la propuesta de Plantilla y del Catálogo o Relación de Puestos de Trabajo del Organismo Autónomo.   %ROHWtQ2ÀFLDOGHOD3URYLQFLDGH6DQWD&UX]GH7HQHULIHQ~PYLHUQHVGHDJRVWRGH   i). Proponer a la Presidencia la estructura organizativa de los servicios y unidades del Organismo Autónomo, así como el nombramiento del personal que haya de prestar servicios en el mismo. j). Proponer a la Presidencia la aplicación del régimen disciplinario del personal laboral y ejercer la dirección y control de todo el personal al servicio del Organismo Autónomo. k). Aprobar el plan de vacaciones del personal al servicio del Organismo Autónomo de acuerdo al convenio colectivo aplicable a su personal. l). Como jefe inmediato del personal, organizar al mismo y proponer el despido del personal del Organismo Autónomo Insular y demás que le asigne la legislación específica en materia de gestión de recursos humanos. m). Presentar propuestas de resolución a los órganos decisorios del Organismo Autónomo. n). Proponer a los órganos competentes las sanciones que procedan, por infracción de Ordenanzas, Reglamentos y demás acuerdos de los órganos decisorios y disposiciones generales. CAPÍTULO II. DE LA SECRETARIA, INTERVENCIÓN, ÓRGANO DE DIRECCIÓN Y COORDINACIÓN Y CONTABILIDAD, ÓRGANO DE GESTIÓN TRIBUTARIA Y TESORERÍA Artículo 21. Régimen general. 1. La Secretaría y la Intervención ejercerán en este Organismo Autónomo las mismas funciones que la legislación les señala respecto al Excmo. Cabildo Insular. 2. Ejercerá las funciones de la Secretaría del Consejo Rector, por designación de La Presidencia del organismo autónomo, personal funcionario del Excmo. Cabildo Insular en los términos previstos en el artículo 8 de estos estatutos. 3. Las funciones de Intervención se ejercerán por el titular de dicho órgano en el Excmo. Cabildo Insular, si bien podrán encomendarse, por la Presidencia del Organismo Autónomo a otros funcionarios/as con habilitación de carácter nacional y a falta de éstos o en su ausencia   15700 %ROHWtQ2ÀFLDOGHOD3URYLQFLDGH6DQWD&UX]GH7HQHULIHQ~PYLHUQHVGHDJRVWRGH  a funcionarios/as propios de la Corporación, actuando como delegados/as de los mismos/as y a propuesta de los titulares en todos los casos. Artículo 22. De la Secretaría. 1. Corresponderán a la persona que desempeñe la Secretaria las siguientes funciones: a). Redactar y custodiar las actas del Consejo Rector y de otros órganos colegiados, así como supervisar y autorizar las mismas, con el visto bueno de la Presidencia. b). Expedir las certificaciones de los actos y acuerdos que se adopten por dichos órganos, con el visto bueno de la Presidencia. c). Asistir a la Presidencia para asegurar la convocatoria de las sesiones, el orden de los debates y la correcta celebración de las votaciones, así como colaborar en el normal desarrollo de los trabajos del Consejo Rector y de otros órganos colegiados. d). Comunicar, publicar y ejecutar los acuerdos del Consejo Rector. e). Asesorar jurídicamente al Consejo Rector y a la Presidencia. f). Suscribir los anuncios que se deriven de acuerdos del Consejo Rector y que por disposición legal o reglamentaria deban publicarse en boletines oficiales, así como disponer que en el tablón de anuncios se fijen los que sean preceptivos, certificándose su resultado si así fuera preciso. g). Las demás que le asignen las leyes o el presente Estatuto. 2. La Secretaria ejercerá sus funciones con autonomía y, para el cumplimiento de las mismas, podrá recabar de todos los órganos y unidades del Organismo Autónomo cuanta información considere necesaria, así como darles instrucciones precisas, bien con carácter general o para unidades determinadas, en relación con las materias y expedientes de la competencia del Consejo Rector.   %ROHWtQ2ÀFLDOGHOD3URYLQFLDGH6DQWD&UX]GH7HQHULIHQ~PYLHUQHVGHDJRVWRGH   3. Las funciones de fe pública de los actos y acuerdos de los órganos unipersonales y las demás funciones de fe pública serán ejercidas por la Secretaria. 4. En los supuestos de vacante, ausencia, enfermedad o cuando concurra otra causa que imposibilite al titular de la Secretaría el ejercicio de sus funciones, las mismas serán desempeñadas por el funcionario/a del Excmo. Cabildo Insular que se designe por la Presidencia del Organismo Autónomo entre funcionarios/as Grupo A1 licenciado/a en derecho. Artículo 23. De la Intervención. 1. El/La Interventor/a del Organismo Autónomo es un órgano de carácter directivo. 2. Corresponde a la Intervención la función pública de control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria de los órganos superiores del Organismo Autónomo, en su triple acepción de función interventora, función de control financiero y función de control de eficacia-eficiencia. Esta función se ejercerá en los términos establecidos en la legislación de régimen local y de función pública, así como en la normativa reguladora del funcionariado de administración local con habilitación de carácter nacional. 3. La Intervención ejercerá sus funciones con plena autonomía e independencia respecto de los órganos del Organismo Autónomo cuya gestión fiscalice, teniendo completo acceso a la contabilidad y a cuantos documentos sean necesarios para el ejercicio de sus funciones. 4. De conformidad con lo previsto en el artículo 166 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, podrán atribuirse al Interventor/a funciones distintas o complementarias de las asignadas en los apartados anteriores. 5. Las funciones de presupuestación se ejercerán por la intervención, cuyas funciones serán la de elaboración y gestión del presupuesto, la preparación de los anexos establecidos en el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales y su legislación de desarrollo y el estudio de costos y asesoramiento en materia presupuestaria.   15702 %ROHWtQ2ÀFLDOGHOD3URYLQFLDGH6DQWD&UX]GH7HQHULIHQ~PYLHUQHVGHDJRVWRGH  Artículo 24. Del Órgano de Dirección y Coordinación de la Contabilidad y Tesorería. La función pública de Dirección y Coordinación de la Contabilidad, así como de la Tesorería y Recaudación se realizará por los órganos competentes que ejercen dichas funciones en el Excmo. Cabildo Insular de La Palma. CAPÍTULO III. DEL PERSONAL PROPIO Artículo 25. Régimen del personal. 1. El Organismo Autónomo dispondrá del personal necesario, cuyo número, categoría y funciones se determinarán en su correspondiente plantilla, aprobada por el Consejo Rector, en primer lugar, y con carácter definitivo, por el Excmo. Cabildo Insular, con motivo de la aprobación de los Presupuestos Generales de la Corporación. 2. En todo caso, el Excmo. Cabildo Insular podrá aportar el personal propio que estime conveniente para que desempeñe funciones dentro de la Escuela Insular de Música. Artículo 26. De la normativa aplicable. 1. El personal del Organismo Autónomo será funcionario o laboral, y se regirá por lo previsto en el Real Decreto Legislativo 5/2015 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y demás normativa reguladora de los funcionarios públicos y por la normativa laboral. 2. El régimen de personal del Organismo Autónomo en las materias de ofertas de empleo, accesos de empleo, adscripción y provisión de puestos y régimen de movilidad se rigen por la legislación establecida para el régimen local y autonómico y resto de normativa de derecho administrativo general o especial que le sea de aplicación. 3. El Organismo Autónomo está obligado a aplicar las instrucciones sobre recursos humanos establecidas por el Excmo. Cabildo Insular y a comunicarle cuantos acuerdo o resoluciones adopte en aplicación del régimen específico de personal establecido en estos Estatutos.   %ROHWtQ2ÀFLDOGHOD3URYLQFLDGH6DQWD&UX]GH7HQHULIHQ~PYLHUQHVGHDJRVWRGH   Artículo 27. De las condiciones retributivas y limitaciones presupuestarias. 1. La determinación y modificación de las condiciones retributivas deberán ajustarse en todo caso a las normas que al respecto apruebe el Pleno o el Consejo de Gobierno Insular del Excmo. Cabildo Insular, según corresponda, en el marco establecido por la Ley. 2. El Organismo Autónomo está sujeto en materia de personal, incluido el laboral, a las limitaciones previstas en la normativa presupuestaria aplicable a las entidades locales y en sus previsiones anuales a los presupuestos generales del Excmo. Cabildo Insular. Artículo 28. De la Jefatura de Estudios. 1. Con el fin de lograr una mayor eficacia en la gestión, la Escuela Insular de Música contará con una Jefatura de Estudios. Será la Presidencia del Organismo Autónomo de La Escuela Insular de Música, oído el claustro de profesores, quien propondrá el nombramiento del Jefe/a de estudios al Consejo Rector para su ratificación. 2. La Jefatura de Estudios tendrá por cometido la planificación, estructuración y organización de la Escuela Insular y aulas descentralizadas de la misma, con la finalidad de buscar el correcto desempeño de la tarea educativa. 3. Las funciones de la Jefatura de Estudios serán concretadas en el Reglamento Interno de la Escuela, por el que se regirá su funcionamiento. Dicho Reglamento será aprobado por la Junta Rectora. TITULO IV DE LA INFORMACION Y TRANSPARENCIA Artículo 29. Principio general. El funcionamiento y la gestión del Organismo Autónomo se desarrollará conforme a los principios de transparencia y publicidad, facilitando la información en los términos que se prevé en la Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares y de acuerdo con lo previsto en el   15704 %ROHWtQ2ÀFLDOGHOD3URYLQFLDGH6DQWD&UX]GH7HQHULIHQ~PYLHUQHVGHDJRVWRGH  Reglamento Orgánico de Gobierno, Administración y Funcionamiento del Cabildo Insular de La Palma, en la legislación reguladora de los distintos sectores de la acción pública en los que tengan competencia, con las excepciones previstas legalmente. TÍTULO V DEL RÉGIMEN PRESUPUESTARIO, ECONÓMICO-FINANCIERO, DE CONTABILIDAD Y DE CONTROL CAPÍTULO I. DISPOSICION GENERAL Artículo 30. Del régimen general. 1. El Organismo Autónomo aplicará el régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, y de control establecido por la Ley 47/2003, de 26 de noviembre y, en todo caso, conforme con la legislación sobre las Haciendas Locales y con lo dispuesto en el capítulo III del Título X de la Ley 7/1985, de 2 de abril. 2. Las funciones de presupuestación, contabilidad, intervención, control, tesorería y recaudación serán ejercidas por el órgano u órganos que se determinen en estos Estatutos. CAPÍTULO II. DEL RÉGIMEN PRESUPUESTARIO Artículo 31. De la elaboración. A 1. El Organismo Autónomo gozará de presupuesto propio, que se integrará, de conformidad con lo prevenido en la legislación reguladora de las Haciendas Locales, en el general del Excmo. Cabildo Insular. 2. El Organismo Autónomo deberá aportar al Excmo. Cabildo Insular la documentación, previamente aprobada por sus órganos competentes, necesaria para la elaboración y aprobación del presupuesto general Excmo. Cabildo Insular, de conformidad con la legislación vigente en materia de Haciendas Locales. 3. El presupuesto del Organismo Autónomo, con sus Bases de Ejecución, será propuesto por el Consejo Rector y remitido al Excmo. Cabildo Insular antes del 15 de septiembre de cada año, para su aprobación.   %ROHWtQ2ÀFLDOGHOD3URYLQFLDGH6DQWD&UX]GH7HQHULIHQ~PYLHUQHVGHDJRVWRGH   4. En el Organismo Autónomo se realizará la fiscalización y el control de legalidad presupuestaria en el presupuesto o el estado de previsión de ingresos y gastos, según proceda. 5. Los créditos, sus modificaciones así como la ejecución y liquidación de los consignados en el Presupuesto de Gastos se sujetarán a lo establecido al efecto en la legislación reguladora de las Haciendas Locales. 6. Los estados y cuentas del Organismo Autónomo serán aprobados por el Excmo. Cabildo Insular y propuestos inicialmente por la Presidencia del mismo al Excmo. Cabildo Insular dentro del plazo establecido en la legislación reguladora de las Haciendas Locales para, previos los trámites prevenidos en la misma, ser sometidos a aprobación del órgano competente. Artículo 32. De los estados de gastos e ingresos. 1. En el estado de gastos se incluirán, con la debida especificación, los créditos necesarios para atender al cumplimiento de las obligaciones inherentes al sostenimiento y desarrollo del Organismo Autónomo. 2. En el estado de ingresos figurarán las estimaciones de los distintos recursos económicos a liquidar durante el ejercicio, incluyendo, entre otros, los siguientes: a). Ingresos de derecho público por las actividades y servicios prestados por el Organismo Autónomo. b). Ingresos procedentes de su patrimonio propio y demás de derecho privado. c). Cantidades que se consignaren, en su caso, en el Presupuesto del Excmo. Cabildo Insular y destinadas al Organismo Autónomo. d). Subvenciones. f). El producto de las operaciones de crédito   15706 %ROHWtQ2ÀFLDOGHOD3URYLQFLDGH6DQWD&UX]GH7HQHULIHQ~PYLHUQHVGHDJRVWRGH  CAPÍTULO III. DEL RÉGIMEN ECONÓMICO-FINANCIERO Artículo 33. De la hacienda. 1. La hacienda del Organismo Autónomo responderá de las obligaciones y deudas contraídas por la misma. 2. Los recursos económicos del Organismo Autónomo podrán provenir de: a). Los bienes y valores que constituyen su patrimonio. b). Los productos y rentas de dicho patrimonio. c). Las consignaciones específicas que tuvieren asignadas en los presupuestos generales del Excmo. Cabildo Insular. d). Las transferencias corrientes o de capital que procedan de la Administración o entidades públicas. e). Las donaciones, legados, patrocinios y otras aportaciones de entidades privadas y de particulares. f). Cualquier otro recurso que estén autorizados a percibir, según las disposiciones por las que se rijan o que pudieran serles atribuidos. g). Las tasas. h). Las subvenciones. i). Los percibidos en concepto de precios públicos. j). El producto de las operaciones de crédito. k). Las demás prestaciones de derecho público. 3. Para la cobranza de las tasas y de las cantidades que como ingresos de derecho público debe percibir la hacienda del Organismo Autónomo, de conformidad con lo previsto en el apartado anterior, ostentará las prerrogativas establecidas legalmente para la hacienda del Estado, y actuará, en su caso, conforme a los procedimientos administrativos correspondientes.   %ROHWtQ2ÀFLDOGHOD3URYLQFLDGH6DQWD&UX]GH7HQHULIHQ~PYLHUQHVGHDJRVWRGH   4. La Tesorería del Organismo Autónomo se regirá por lo establecido en la legislación reguladora de las Haciendas Locales. Artículo 34. De la gestión económico-financiera. 1. La gestión económico-financiera del Organismo Autónomo cumplirá los objetivos de estabilidad presupuestaria, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación que lo regule. 2. El Organismo Autónomo estará sometido a un control de eficacia por la Consejería, Área u órgano equivalente del Excmo. Cabildo Insular a la que se encuentre adscrito. 3. El Organismo Autónomo está obligado a efectuar un seguimiento de los costes de los servicios que presta. 4. El Organismo Autónomo asignará los recursos económicos de que disponga, con arreglo a los principios de eficacia y eficiencia y en función de la definición y el cumplimiento de objetivos. CAPITULO IV. DEL RÉGIMEN DE CONTABILIDAD Y CONTROL Artículo 35. De la contabilidad. 1. El Organismo Autónomo está sujeto al régimen de contabilidad pública, en los términos establecidos en la legislación reguladora de las Haciendas Locales. 2. Las cuentas anuales se sujetarán a las normas establecidas para las Entidades Locales y deberán ser aprobadas provisionalmente por el Consejo Rector, quien las remitirá al Excmo. Cabildo Insular para, previos los trámites establecidos en la legislación reguladora de las Haciendas Locales, ser sometidas para su aprobación al órgano competente del Excmo. Cabildo Insular, dentro de los plazos legalmente previstos. 3. Las funciones de contabilidad y de fiscalización de la gestión económico-financiera en el Organismo Autónomo se deberán llevar separadamente.   15708 %ROHWtQ2ÀFLDOGHOD3URYLQFLDGH6DQWD&UX]GH7HQHULIHQ~PYLHUQHVGHDJRVWRGH  Artículo 36. Del control y fiscalización interna. 1. Todos los actos, documentos y expedientes del Organismo Autónomo, sea cual fuere su naturaleza jurídica, de los que se deriven derechos y obligaciones de contenido económico estarán sujetos al control y fiscalización interna por el órgano que se determina en la Ley de Bases de Régimen Local, en los términos establecidos en los artículos 194 a 203 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales. 2. Asimismo, se podrán realizar las inspecciones y auditorias que proceda, cuando así lo determine el consejero/a insular titular del Área de Hacienda, la Presidencia, el Consejo de Gobierno Insular o el Pleno del Excmo. Cabildo Insular. TITULO VI DEL PATRIMONIO Artículo 37. De los bienes y derechos. 1. El Patrimonio del Organismo Autónomo estará constituido por el conjunto de bienes, derechos y acciones que le pertenezcan. 2. Este patrimonio podrá se incrementado con terrenos o edificios que puedan ser adquiridos con estos fines por el Excmo. Cabildo Insular, por el Organismo Autónomo, o aportados por cualquier otra persona o entidad pública o privada, siendo calificada a efectos de inventario de conformidad con lo prevenido en la legislación vigente en materia de bienes de las Entidades Locales. 3. El Excmo. Cabildo Insular podrá aportar al Organismo Autónomo la propiedad u otros derechos reales sobre bienes, siempre que tengan la condición de patrimoniales, previa valoración. 4. El Excmo. Cabildo Insular podrá adscribir al Organismo Autónomo bienes e instalaciones, sin que dicha adscripción comporte transmisión de la titularidad demanial, atribuyendo al Organismo Autónomo sólo las necesarias facultades de gestión y las correlativas obligaciones de conservación y mantenimiento.   %ROHWtQ2ÀFLDOGHOD3URYLQFLDGH6DQWD&UX]GH7HQHULIHQ~PYLHUQHVGHDJRVWRGH   Artículo 38. Del uso, gestión y administración. 1. El Organismo Autónomo podrá usar y disfrutar de los bienes que formen el patrimonio vinculado a sus fines. 2. La gestión y administración de sus bienes y derechos propios, así como de aquellos del patrimonio de la Administración que se les adscriban para el cumplimiento de sus fines, será ejercida de acuerdo a lo establecido para los organismos autónomos en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre del Patrimonio de las Administraciones Públicas. Artículo 39. Del inventario de bienes y derechos. 1. El Organismo Autónomo formará Inventario separado de los bienes y derechos que le pertenezcan auxiliado por el Área de Patrimonio del Cabildo, con sujeción a lo establecido en la legislación en materia de bienes de las Entidades Locales, que con las modificaciones anuales del mismo, remitirá a. anualmente al área insular de Patrimonio. 2. El Consejo Rector será el órgano competente para la aprobación del Inventario, así como para su rectificación, que se llevará a efecto dentro de los cinco primeros meses de cada año, con referencia al 31 de diciembre del año anterior. TÍTULO VII DE LA IMPUGNACIÓN DE LOS ACTOS, ACUERDOS Y RESOLUCIONES (RÉGIMEN DE RECURSOS) Artículo 40. Del régimen general. Los actos, acuerdos y resoluciones de los órganos del Organismo Autónomo en el ejercicio de potestades administrativas son susceptibles de los recursos administrativos previstos en la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Artículo 41. De las resoluciones que ponen fin a la vía administrativa. 1. Ponen fin a la vía administrativa los acuerdos, actos y resoluciones que se dicten por los siguientes órganos: a). El Consejo Rector del Organismo Autónomo.   15710 %ROHWtQ2ÀFLDOGHOD3URYLQFLDGH6DQWD&UX]GH7HQHULIHQ~PYLHUQHVGHDJRVWRGH  b). La Presidencia del Organismo Autónomo. Artículo 42. Del recurso potestativo de reposición. 1. Las resoluciones y acuerdos dictados por los órganos de gobierno del Organismo Autónomo en el ámbito de sus competencias que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado. 2. Contra los actos y acuerdos definitivos del Organismo Autónomo, entendiéndose por tales los resolutorios de recursos de reposición, tanto expresos como presuntos, así como los dictados por los órganos de gobierno en el ámbito de sus respectivas competencias, frente a los que no se hubiera interpuesto el expresado recurso, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo. 3. No se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto. Artículo 43. Del registro de documentos. El Organismo Autónomo establecerá un Registro de documentos propio, en soporte informático, que garantizará la constancia de los datos que, en cada momento, exija la legislación en materia de procedimiento administrativo. Podrá aprobarse un convenio que establezca la conexión con el Registro General del Excmo. Cabildo Insular. Artículo 44. De la legitimación en el recurso contencioso- administrativo. Junto a los sujetos legitimados en el régimen general del recurso contencioso administrativo, podrán impugnar los actos y acuerdos adoptados por los órganos de gobierno del Organismo Autónomo los/as miembros del mismo que hubieran votado en contra de tales actos y acuerdos.   %ROHWtQ2ÀFLDOGHOD3URYLQFLDGH6DQWD&UX]GH7HQHULIHQ~PYLHUQHVGHDJRVWRGH   TITULO VIII DE LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA Artículo 45. Del régimen general de la contratación administrativa. El Organismo Autónomo deberá regirse por las normas generales de contratación de las Administraciones Públicas. TÍTULO IX DE LA TUTELA DE LA CORPORACIÓN Artículo 46. De la tutela, régimen de adscripción y actuación. 1. El Excmo. Cabildo Insular ejercerá, por medio de la Consejería a la que se encuentre adscrito el Organismo Autónomo en cada momento y en los términos previstos en los presentes Estatutos, la tutela sobre el Organismo Autónomo en uso de las potestades que aquél tiene conferidas en su calidad de Administración Pública de carácter territorial, y todo ello sin perjuicio de la autonomía necesaria de este ente instrumental para el cumplimiento de los fines que se le asignan. 2. En ejercicio de las funciones de tutela al Excmo. Cabildo Insular le corresponde: a). La aprobación y modificación de los presentes Estatutos, así como acordar su disolución del Organismo Autónomo. b). La aprobación y modificación del presupuesto, la plantilla y las Cuentas Generales del Organismo Autónomo. c). La resolución de recursos administrativos que corresponda, conforme a los presentes Estatutos o legislación de régimen general. d). La presencia de los/as miembros de la Corporación en los órganos de gobierno del Organismo Autónomo. e). El control y la fiscalización interna de la gestión económica- financiera y presupuestaria del Organismo Autónomo.   15712 %ROHWtQ2ÀFLDOGHOD3URYLQFLDGH6DQWD&UX]GH7HQHULIHQ~PYLHUQHVGHDJRVWRGH  f). La fiscalización jurídica y financiera de los actos y acuerdos del Organismo Autónomo, ejercida a través de la Secretaría General, Intervención General y demás Órganos de Gestión Financiera. g). La facultad de requerir del Organismo Autónomo cuantos datos estime convenientes sobre la actividad económica, administrativa y funcional del mismo. h). Cualquier otra que estime conveniente. 3. El Organismo Autónomo está sometido al sistema de supervisión continua que establezca el Excmo. Cabildo Insular, con el objeto de comprobar la subsistencia de los motivos que justifican su creación y su sostenibilidad financiera, y que incluye la formulación expresa de propuestas de mantenimiento, transformación o extinción. Artículo 47. De la suspensión e interpretación de los estatutos. 1. La Presidencia del Excmo. Cabildo Insular, o el órgano competente, podrá suspender los actos, acuerdos y resoluciones de los órganos del Organismo Autónomo que recaigan sobre asuntos que no sean de su competencia, sean contrarios a los intereses generales de la isla o del propio Organismo Autónomo o constituyan infracción manifiesta de las leyes, desde que se tome conocimiento de los mismos de cualquier otra forma. 2. Las dudas de interpretación que ofrezca la aplicación de los presentes Estatutos serán resueltas por el Excmo. Cabildo Insular, previo dictamen de la Comisión que tenga atribuidas las competencias en materia de Organización o Régimen Interior, habiendo de constar en el expediente, que a tal fin se tramite, informes de la Secretaría General y/o de la Intervención General del Excmo. Cabildo Insular. TÍTULO X DE LA VIGENCIA, MODIFICACION Y DISOLUCIÓN Artículo 48. De la duración y modificación de los estatutos. 1. La duración del Organismo Autónomo es indefinida, en tanto sea precisa la realización actividad de la Escuela Insular de Música.   %ROHWtQ2ÀFLDOGHOD3URYLQFLDGH6DQWD&UX]GH7HQHULIHQ~PYLHUQHVGHDJRVWRGH   2. Los presentes Estatutos podrán ser modificados por el órgano competente del Excmo. Cabildo Insular: a). A propuesta del Consejo Rector, cuyo acuerdo ha de ser adoptado con el voto favorable de la mitad más uno del número de los/as miembros que corresponda al mismo. b). A propuesta de la Comisión de Pleno correspondiente del Excmo. Cabildo Insular que tenga atribuida las competencias en materia de organización y régimen interior. Artículo 49. De la disolución. 1. El Organismo Autónomo podrá ser disuelto: a). A iniciativa del Consejo Rector, cuyo acuerdo ha de ser adoptado con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de dicho Consejo, y ratificado, a su vez, por el acuerdo del órgano competente del Excmo. Cabildo Insular. b). A iniciativa del Excmo. Cabildo Insular de La Palma, cuyo acuerdo deberá ser adoptado por el órgano competente. c). Por las demás causas procedentes en derecho. 2. Al disolverse el Organismo Autónomo, los bienes propiedad del mismo, o que le hubiesen sido adscritos, cedidos o arrendados, pasarán, en idéntico régimen jurídico a disposición del Excmo. Cabildo Insular. DISPOSICIÓN FINAL Los presentes Estatutos entrarán en vigor una vez hayan sido aprobados por el órgano competente del Excmo. Cabildo Insular y publicados íntegramente en el Boletín Oficial de la Provincia, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa. DISPOSICIÓN DEROGATORIA Quedan derogados los Estatutos del "Organismo Autónomo Local" aprobados en Sesión Plenaria de 27 de marzo de 1996.   15714 %ROHWtQ2ÀFLDOGHOD3URYLQFLDGH6DQWD&UX]GH7HQHULIHQ~PYLHUQHVGHDJRVWRGH  DISPOSICIÓN TRANSITORIA 1. Régimen de adecuación de la estructura orgánica del Organismo Autónomo Escuela Insular de Música a los nuevos estatutos. Una vez entre en vigor los nuevos Estatutos de la Escuela, durante el tiempo que medie entre la composición y nombramiento de los nuevos órganos conforme a los nuevos estatutos, en ningún caso por un tiempo superior a tres meses, las funciones atribuidas al Consejo Rector y a la Presidencia del Organismo Autónomo serán ejercidas por los componentes de la desaparecida Junta Rectora y por quien venga ostentando la condición de Presidente/a conforme a los estatutos derogados. 2. Las funciones de la Dirección del Organismo Autónomo y de la Jefatura de Estudios a las que se refieren los artículo 20 y 28 de los presentes estatutos continuarán siendo ejercidas por la Dirección de la Escuela en el momento de su aprobación y entrada en vigor, Dª Milagros Martín Álvarez, y por su Jefa de Estudios, Dª Cristina González Santiago, hasta que concluya el periodo para el que fueron nombradas y mientras se proceda, a su vez, al nombramiento de la nueva Dirección y Jefatura de Estudio, en los términos previstos en estos estatutos. 3. El Reglamento de Régimen Interior del O.A Escuela Insular de Música continuará vigente en tanto no se oponga a los nuevos estatutos; debiéndose adaptar en un plazo de un año a las nuevas previsiones si fuese necesario. Lo que se hace público para general conocimiento en Santa Cruz de La Palma, 16 de mayo de 2019. Segundo.- Dar traslado del presente Acuerdo a la Comisión del Pleno de Educación, para que proceda a su dictamen y ulterior remisión de su acuerdo al Pleno para que proceda a la aprobación inicial del texto. En Santa Cruz de La Palma, a 21 de agosto de 2019. El Presidente, Mariano Hernández Zapata.