Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife. Número 47, Miércoles 17 de abril de 2024 10207 CABILDO INSULAR DE LA PALMA Secretaría General ANUNCIO 1909 84356 Por la Presidencia del Excmo. Cabildo Insular de La Palma, se ha dictado el Decreto número 2024/3061, de fecha 08 de abril de 2024, relativo a la modificación parcial del Área de PROMOCIÓN ECONÓMICA, COMERCIO, TRANSFORMACIÓN DIGITAL, ACCIÓN SOCIAL, IGUALDAD, DIVERSIDAD Y SALUD, cuyo tenor literal es el siguiente: “Visto el expediente referenciado y atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES Primero.- Por Decreto de la Presidencia número 2023/6517, de fecha 5 de julio, se rectificó el Decreto número 2023/6499, de fecha 3 de julio que, a su vez había rectificado el Decreto número 2023/ 6449, de fecha 29 de junio, en virtud del cual se determina el número, denominación y ámbito funcional de las áreas en las que se organiza la administración insular en el marco de los criterios generales establecidos en el Reglamento Orgánico de Gobierno, Administración y Funcionamiento del Cabildo Insular de La Palma. Segundo.- Por Decreto de la Presidencia núm. 2024/1171, de fecha 15 de febrero, se rectificó el mencionado Decreto núm. 2023/6517, de fecha 5 de julio, publicándose en el B.O.P de Santa Cruz de Tenerife, Núm. 24, de 23 de febrero. Tercero.- Posteriormente el día 12 de marzo de 2024 se publica en el Boletín Oficial de Canarias núm. 52, el Decreto ley 2/2024, de 11 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de vivienda protegida para la recuperación económica y social de la isla de La Palma tras la erupción volcánica de Cumbre Vieja, que en la disposición final segunda modifica el artículo 5.1 de la Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Canarias, referido a las competencias que se atribuyen a los cabildos insulares en esta materia que, a su vez había sido modificado por el Decreto ley 1/2024, de 19 de febrero en materia de vivienda (B.O.C Núm. 37, de 20 de febrero). Cuarto.- Mediante Providencia de la Presidencia de fecha 6 de marzo de 2024, se dispone que, vista la aprobación del Decreto ley 1/2024, de 19 de febrero, de medidas urgentes en materia de vivienda y atendiendo a las competencias atribuidas a los cabildos insulares en esta materia, se proceda al inicio del expediente para la creación del Área de Vivienda, como nueva área de gobierno, que estará adscrita al Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife. Número 47, Miércoles 17 de abril de 2024 10208 ÁREA DE PROMOCIÓN ECONÓMICA, COMERCIO, TRANSFORMACIÓN DIGITAL, ACCIÓN SOCIAL, IGUALDAD, DIVERSIDAD, VIVIENDA Y SALUD, solicitando a la Secretaria General del Pleno la incoación del oportuno expediente. Quinto.- Por acuerdo del Consejo de Gobierno de Canarias en sesión celebrada el día 27 de diciembre de 2023, se acordó otorgar una subvención directa al Cabildo Insular de la Palma, por importe de 24 millones de euros para financiar actuaciones en materia de vivienda para personas afectadas por la erupción del Volcán en Cumbre Vieja acaecido en septiembre de 2021. FUNDAMENTOS I.- En el artículo 2.3 del Estatuto de Autonomía de Canarias se configuran los cabildos insulares como entidades locales a las que se les atribuye una doble naturaleza: por un lado, son instituciones de la Comunidad Autónoma y, por otro, órganos de gobierno, administración y representación de cada isla. Como órganos de gobierno, administración y representación de las islas, los cabildos insulares ejercen las competencias propias que corresponden a las islas y las que le sean delegadas por otras administraciones públicas, de acuerdo con lo establecido en la legislación de régimen local y en su legislación específica, tal y como prevé el artículo 5 de la Ley 8/2015, de 1 de abril, de cabildos insulares. Además en el apartado 2 del precitado artículo se señala que “Como instituciones de la Comunidad Autónoma de Canarias, corresponde a los cabildos insulares el ejercicio de las funciones, competencias y facultades que se determinan en el Estatuto de Autonomía de Canarias, así como las competencias autonómicas que le sean atribuidas, transferidas o delegadas conforme a lo establecido en la presente ley de entre las asumidas por la Comunidad Autónoma de Canarias de acuerdo con lo establecido en el Estatuto de Autonomía de Canarias y en el resto del ordenamiento jurídico”. II.- En lo que respecta a las competencias propias, la legislación de régimen local y, en particular, el artículo 7 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, dispone que «las competencias propias solo podrán ser determinadas por Ley y se ejercen en régimen de autonomía y bajo la propia responsabilidad, atendiendo siempre a la debida coordinación en su programación y ejecución con las demás Administraciones Públicas». III.- En el ámbito autonómico, el artículo 7.2 de la Ley 8/2015, de 1 de abril, de cabildos insulares dispone que la atribución de competencias propias por las leyes autonómicas atenderá a los principios de garantía de la autonomía insular, eficacia, eficiencia, máxima proximidad al ciudadano, no duplicidad de competencias, estabilidad presupuestaria y suficiencia financiera. En desarrollo de estos principios, el artículo 9 del mismo texto legal regula la atribución de competencias propias a los cabildos insulares en los siguientes términos: «1. La Comunidad Autónoma de Canarias, al regular los diversos sectores de la acción pública sobre los que el Estatuto de Autonomía le atribuye potestad legislativa, y especialmente en las materias recogidas en el artículo 6 de la presente ley, atribuirá a los cabildos insulares la titularidad y el ejercicio de las competencias que de forma predominante satisfagan un interés insular. Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife. Número 47, Miércoles 17 de abril de 2024 10209 2. La ley determinará con precisión las competencias propias que se atribuyen a los cabildos insulares, de forma que impida las duplicidades administrativas con las competencias de la Administración pública de la Comunidad Autónoma y con las atribuidas a otras administraciones públicas. 3. En aplicación del principio de suficiencia financiera, la atribución de nuevas competencias propias a los cabildos insulares, de acuerdo con lo previsto en este artículo, que supongan cargas económicas adicionales para los mismos, llevarán aparejados los correspondientes traspasos de medios en la forma prevista en esta ley para la transferencia de competencias». IV.- Por su parte el artículo 143 del Estatuto de Autonomía, Canarias asume la competencia exclusiva en vivienda y así la Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Canarias en su actual artículo 5.1, atribuye a los cabildos insulares las siguientes competencias: “a) Policía de vivienda. b) Promover la construcción de viviendas protegidas. c) Conservación y administración del parque público de viviendas de ámbito insular. d) Coordinar la intervención municipal en la gestión del parque público de vivienda. 2. Asimismo, previo convenio con el Instituto Canario de la Vivienda, los cabildos insulares podrán asumir la ejecución del Plan de Vivienda en su isla respectiva, así como cuantos otros asuntos acuerden con el Instituto Canario de la Vivienda, directamente o, en su caso, a través del Consorcio Insular de Vivienda al que se refiere el artículo 3.e) de esta Ley”. V.- De conformidad con los artículos 124.4 k) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, 68.2 y 3 de la Ley 8/2015, de 1 de abril en relación con la Disposición Adicional Decimocuarta del mismo texto legal. y 17.1 e) del vigente Reglamento Orgánico de Gobierno, Administración y Funcionamiento de este Excmo. Cabildo Insular, corresponde al Presidente de la Corporación la determinación del número, denominación y competencias de las áreas de gobierno, así como de la organización y estructura de la administración insular, sin perjuicio de las competencias atribuidas al pleno en materia de organización. La dirección de las áreas o departamentos insulares, corresponderá al miembro del consejo de gobierno insular que se designe por el presidente. VI.- Los artículos 8 y siguientes de la Sección Segunda del Capítulo II de la Ley 40/2015 de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público. Considerando la propuesta emitida por el Secretaría General de este Cabildo, RESUELVO: PRIMERO.- Modificar parcialmente la siguiente Área: - El Área de PROMOCIÓN ECONÓMICA, COMERCIO, TRANSFORMACIÓN DIGITAL, ACCIÓN SOCIAL, IGUALDAD, DIVERSIDAD Y SALUD, que corresponde a la miembro corporativa titular, D. ª MIRIAM PERESTELO RODRÍGUEZ, pasa a denominarse Área de PROMOCIÓN ECONÓMICA, COMERCIO, TRANSFORMACIÓN DIGITAL, ACCIÓN SOCIAL, IGUALDAD, DIVERSIDAD, VIVIENDA Y SALUD. Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife. Número 47, Miércoles 17 de abril de 2024 10210 SEGUNDO.- El resto de las Áreas establecidas en los precitados Decretos no sufren alteración alguna. TERCERO.- Autorizar en el Área de PROMOCIÓN ECONÓMICA, COMERCIO, TRANSFORMACIÓN DIGITAL, ACCIÓN SOCIAL, IGUALDAD, DIVERSIDAD, VIVIENDA Y SALUD, el nombramiento de DOÑA ÁNGELES NIEVES FERNÁNDEZ ACOSTA, como miembro corporativo delegado en las materias de ACCIÓN SOCIAL, IGUALDAD, DIVERSIDAD, VIVIENDA Y SALUD. CUARTO.- Este Decreto surtirá efectos a partir del 16 de abril de 2024. Contra el presente Decreto, que agota la vía administrativa, podrá interponer Recurso de Reposición ante el Presidente de la Corporación, de conformidad con el artículo 101 del Reglamento Orgánico de Gobierno, Administración y Funcionamiento de este Excmo. Cabildo Insular y, en concordancia con los artículos 83 y 84 de la Ley 8/2015, de 1 de abril, de cabildos insulares, en el plazo de UN MES, contado a partir del día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 124 y 30.4 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o bien interponer directamente Recurso Contencioso- Administrativo en el plazo de DOS MESES a contar de la notificación o publicación de la misma (artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa) ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo (artículo 8.1 de la precitada Ley). No obstante, el interesado podrá ejercitar cualquier otro que estime oportuno en defensa de sus derechos. De este Decreto se harán las notificaciones al interesado y a los organismos competentes, si procede”. En Santa Cruz de La Palma, a doce de abril de dos mil veinticuatro. EL PRESIDENTE ACCIDENTAL, Juan Ramón Felipe San Antonio, firma electrónica.